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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Burundi (Ratification: 2002)

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Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones adecuadas. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley núm. 1/28, de 29 de octubre de 2014, sobre Prevención y Represión de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas (Ley contra la Trata), que prevé una pena de quince a veinte años de reclusión para las personas culpables de trata de niños. Tomó nota de que, según el informe del UNICEF, de marzo de 2017, titulado «Situación humanitaria en Burundi», no se aplicó plena y eficazmente en la práctica la Ley contra la Trata.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales mujeres y niños fueron víctimas de trata en 2017, con destino a Omán, Arabia Saudita y Kuwait. El Gobierno indica que, según las estadísticas del Observatorio Nacional de Lucha contra el Crimen Organizado, 312 niñas fueron trasladadas a, entre otros países, Omán y Arabia Saudita. La Comisión toma nota de que, entre las muchas dificultades para compilar estadísticas actualizadas sobre los niños víctimas de trata, el Gobierno menciona la falta de intercambios regulares e informaciones con las organizaciones de la sociedad civil de Burundi. Las infracciones registradas son infracciones de trata con fines de explotación económica y sexual. El Gobierno indica que, en virtud del artículo 10 de la Ley contra la Trata, la trata se castiga con cinco a diez años de prisión y con 100 000 a 500 000 francos de Burundi (aproximadamente 55 a 280 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, si bien se pronunciaron algunas sentencias por hechos de trata de niños, el Gobierno precisa que algunos casos escapan al control de la ley.
La Comisión toma nota de que, en su declaración sobre la situación de los derechos humanos, de 9 de febrero de 2018, el presidente de la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH), manifestó su preocupación por el resurgimiento de casos de trata de seres humanos, especialmente en Makamba y en la alcaldía de Bujumbura, y solicitó al Gobierno que garantizara la aplicación efectiva de la Ley contra la Trata de 2014. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de noviembre de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, manifestó su preocupación por la ausencia de medidas coordinadas y eficaces para hacer frente al creciente número de niñas víctimas de trata transnacional con fines de servidumbre doméstica y de esclavitud sexual. La Comisión recomienda al Gobierno que asigne recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para la aplicación de la Ley contra la Trata, de 2014 (documento CEDAW/C/BDI/CO/5-6, párrafo 28). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar que se realicen hasta su finalización encuestas exhaustivas y diligencias judiciales eficaces de las personas que se dedican a la venta y a la trata de niños y que se apliquen en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 1/28, de 29 de octubre de 2014, sobre Prevención y Represión de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, incluyendo informaciones estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones y las diligencias judiciales iniciadas contra los autores, y las sanciones penales impuestas a los autores. En la medida de lo posible, estas informaciones deberían desglosarse por edad y género de las víctimas.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) y las conclusiones del 2010 de la Comisión de Aplicación de Normas, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, constituyen un problema en la práctica, aunque la legislación nacional prohíbe esta peor forma de trabajo infantil. Tomó nota asimismo de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la ocupación de niños en la prostitución, incluidos: i) el establecimiento de una policía para la protección de los menores y de la moral pública; y ii) la gratuidad de la escolaridad en la enseñanza primaria y la instauración de comedores escolares. La Comisión expresó su preocupación por los resultados del estudio «Evaluación rápida sobre la explotación sexual y comercial infantil», de 2012, encargado por el Ministerio de la Administración Pública, del Trabajo y del Empleo, en colaboración con el UNICEF, que señaló que los niños de las zonas pesqueras, especialmente de Rumonge y de Makamba, se dedicaban a una prostitución dirigida por adultos, y que las zonas transfronterizas son lugares en los que estaba creciendo el turismo sexual que implicaba a niños.
La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno, según las cuales el Código Penal revisado de 2009, permitió al Gobierno la adopción, con carácter de urgencia, de medidas inmediatas y eficaces, con el fin de garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños para la prostitución, sean procesadas y sancionadas eficazmente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en los más breves plazos, informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños menores de 18 años para la prostitución, sean procesadas efectivamente y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y de las sanciones penales impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas que deben adoptarse en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo y garantizar su rehabilitación y su inserción social. Explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota anteriormente con profunda preocupación de que, según el Estudio de 2012 sobre Explotación Sexual de Niños con fines Comerciales (ESEC) en Burundi, los niños que pertenecen a todas las categorías específicas (niños en las cárceles y en situación de calle, niños trabajadores domésticos, niños en la escuela, niños desplazados o refugiados), son víctimas de explotación sexual de niños con fines comerciales. Por otra parte, las niñas huérfanas y aquellas separadas de sus familias que van a la ciudad para ser contratadas como trabajadoras domésticas son especialmente víctimas de ese tipo de explotación sexual o corren el riesgo de pasar a serlo. Según el estudio, el 30 por ciento de las personas interrogadas, declaró ser víctima de ese tipo de explotación sexual y el 70 por ciento afirmó ser testigo de ello. Las personas implicadas son en su mayoría personas que ofrecen una contrapartida económica o material, especialmente los comerciantes, los explotadores de minas, los extranjeros en tránsito y los militares.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se adoptaron algunas medidas para la identificación, la protección y la orientación de los niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales, incluidos: i) la adopción de la Ley núm. 1/13, sobre la Prevención, Protección de las Víctimas y Represión de la Violencia Sexual basada en Motivos de Género, el 22 de septiembre de 2016, acompañada de una estrategia nacional de lucha contra la violencia basada en motivos de género; ii) el establecimiento de una política nacional de protección del niño; iii) la elaboración de un código de protección del niño que se adoptará próximamente, y iv) el establecimiento de la policía de menores y de protección de la moral pública. La Comisión observa que, en virtud del artículo 35 de la Ley núm. 1/13 sobre Prevención, Protección de las Víctimas y Represión de la Violencia Sexual basada en Motivos de Género, toda persona declarada culpable de explotación sexual de un menor, será castigada con una pena de prisión de quince a treinta años. La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno relativas a la explotación sexual infantil y alienta al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos para identificar y proteger a los niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales. Además, solicita al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que las víctimas de explotación sexual con fines comerciales sean orientadas y atendidas por los servicios correspondientes con miras a su rehabilitación y a su inserción en la sociedad. La Comisión pide también al Gobierno que suministre una copia del Código de Protección del Niño en cuanto haya sido adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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