ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Night Work of Young Persons (Industry) Convention, 1919 (No. 6) - Algeria (Ratification: 1962)

Other comments on C006

Observation
  1. 2021
  2. 2018
  3. 2016
  4. 2011
Direct Request
  1. 2006
  2. 2000
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1990

Display in: English - FrenchView all

Artículo 3, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 27 de la ley núm. 90 11, de 21 de abril de 1990, relativa a las relaciones de trabajo, la expresión «trabajo nocturno» significa todo trabajo llevado a cabo entre las 21 horas y las 5 horas. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 28 de dicha ley prohíbe ocupar a trabajadores de uno u otro sexo de menos de 19 años en «trabajo nocturno». La Comisión había observado que la ley relativa a las relaciones de trabajo retomaba las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la ley núm. 91 03, de 21 de febrero de 1981, que desde hace muchos años son objeto de comentarios por el hecho de que la prohibición del trabajo nocturno de los menores no cubre un período de al menos once horas consecutivas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se va a reflexionar sobre los comentarios de la Comisión a este respecto y contemplar la posibilidad de insertar esa precisión en el proyecto de Código del Trabajo que se está elaborando. La Comisión observa que en el anteproyecto de ley del Código del Trabajo de la República Argelina Democrática y Popular se define, en el artículo 43, el trabajo nocturno como «todo período de trabajo que se realice entre las 21 horas y las 6 horas y que comprenda un intervalo de siete horas consecutivas con una pausa de una (1) hora». Al tiempo que recuerda que, en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, el término «noche» significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenda el intervalo que media entre las 22 horas y las 5 horas, y que el Gobierno lleva indicando desde 1990 que va a tener en cuenta los comentarios de la Comisión, ésta ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin más dilación para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión le pide que comunique todo avance realizado en este sentido lo antes posible. Asimismo, la Comisión le solicita que aclare si, con arreglo al artículo 43 del anteproyecto de ley del Código del Trabajo, se considera trabajo nocturno el trabajo de menos de siete horas consecutivas llevado a cabo entre las 21 horas y las 6 horas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer