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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Iraq (Ratification: 1962)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata (ley núm. 28), de 2012, en la que se proporciona una definición detallada de los elementos constitutivos del delito de trata de personas, se tipifica la trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, y se establecen penas de prisión de hasta quince años. La Comisión constató que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 2015, la trata de personas y el trabajo forzoso siguen siendo un problema considerable en el Iraq. El Comité de Derechos Humanos recomendó al Gobierno que garantizase que se llevasen a cabo investigaciones exhaustivas de todos los casos de trata de personas y de trabajo forzoso; que se condujese ante la justicia a los autores, y que las víctimas recibiesen un resarcimiento completo y medios de protección, incluyendo el acceso a refugios bien equipados. Además, debía adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se sancionase a las víctimas, en particular las de la trata con fines de explotación sexual, por las actividades realizadas como consecuencia de haber sido objeto de trata.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que, en el artículo 6 del Código del Trabajo de 2015, se prohíbe el trabajo forzoso en todas sus formas, incluidas la trata de personas y la esclavitud. El Gobierno también ha hecho referencia a la ley núm. 28, de 2012, en virtud de la cual la explotación sexual y el trabajo forzoso son delitos que se pueden sancionar con hasta quince años de prisión. La Comisión constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas y proteger a las víctimas. Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo a diversos informes de las Naciones Unidas, como el del Consejo de Derechos Humanos de junio de 2016 (documento A/HRC/32/CRP.2, párrafos 54 a 126), hay un índice elevado de trata de mujeres y niñas yazidíes para fines de explotación tanto sexual como laboral en el país. La Comisión constata asimismo que el Consejo de Seguridad, en su resolución núm. 2388, de 2017, reitera su condena de todos los actos de trata, en particular la venta o el comercio de personas llevados a cabo por el «Estado Islámico en el Iraq y el Levante» (EIIL, también conocido como Dáesh), incluidos la venta o el comercio de yazidíes y otras personas pertenecientes a minorías religiosas y étnicas (documento S/RES/2388, párrafo 10). Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación imperante en el terreno, la presencia de grupos armados y la existencia de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas. A este respecto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 28, de 2012 contra la trata, indicando el número de investigaciones y procedimientos judiciales que se han llevado a cabo, y las sanciones específicas que se han aplicado. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de trata.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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