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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), de 27 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2018, cuyo contenido está siendo examinado por la Comisión en el marco del presente comentario. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no respondió a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2010 que se referían al arresto de sindicalistas, ni a las observaciones de la mencionada confederación recibidas el 1.º de septiembre de 2015, las cuales se referían por su parte a despidos y traslados antisindicales, así como a la negativa del Gobierno de registrar ciertas organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones detalladas con respecto a las observaciones antes mencionadas.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que desde hace varios años venia subrayando la falta de conformidad de ciertas disposiciones legislativas con el Convenio y había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas enlistadas a continuación:
  • -la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);
  • -la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, c), del Código del Trabajo);
  • -la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, d), del Código del Trabajo);
  • -la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, f), y 304, c), del Código del Trabajo);
  • -el requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, a), del Código del Trabajo), y
  • -la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo).
Observando que el Gobierno no informa sobre ningún progreso específico en cuanto a medidas tomadas para armonizar el Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión pide que se tomen las medidas necesarias en un futuro cercano para modificar estas disposiciones.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había pedido también al Gobierno en sus comentarios anteriores, relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio, que, con arreglo a evitar toda ambigüedad, pese a que el artículo 97 de la Constitución de la República del Paraguay derogó tácitamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral al establecer que el arbitraje será optativo, se tomaran las medidas para enmendar o derogar dichas disposiciones. Ante la falta de nueva información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución del Paraguay y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para enmendar o derogar expresamente los artículos 284 a 320 sobre arbitraje obligatorio.
La Comisión observa adicionalmente que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3019 (véase 381.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2017, párrafo 535) llamó la atención del Gobierno sobre el artículo 292 del Código del Trabajo que subordina la creación de los sindicatos en las instituciones del sector público a la afiliación de determinados porcentajes del personal, los cuales varían en función del tamaño de la institución (un 20 por ciento de afiliados para las instituciones que empleen hasta 500 trabajadores; un 10 por ciento para aquéllas que empleen hasta 1 000 trabajadores y un 5 por ciento para aquéllas que empleen a más de 1 000). La Comisión recuerda que, si bien la exigencia por la legislación de un número mínimo de afiliados no es, en sí misma, incompatible con el Convenio, el umbral establecido debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). Observando que la aplicación de los porcentajes establecidos por el artículo 292 del Código del Trabajo puede resultar en el requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato en instituciones de hasta 500 trabajadores y en una exigencia de un número aún mayor de afiliados para instituciones públicas con un alto número de trabajadores y recordando que existen mecanismos que permiten al mismo tiempo evitar la atomización sindical y preservar el derecho de los trabajadores de crear las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión pide al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales concernidos en aras de asegurar que el artículo 292 del Código del Trabajo no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3101 (386.º informe, junio de 2017, párrafos 57 y 58) estimó que el artículo 38 del estatuto del educador, al establecer un plazo de cinco años de antigüedad para el goce de licencias sindicales, planteaba problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical y remitió este aspecto legislativo del caso a la Comisión. La Comisión recuerda que las disposiciones que exigen que todos los candidatos a un cargo sindical pertenezcan a una empresa durante cierto período antes de las elecciones, atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir libremente sus representantes (Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 102). La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales concernidos, adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 28 del estatuto del educador, de manera a armonizar dicha disposición con el artículo 3 del Convenio.
En lo que atañe a la revisión de la legislación con miras a ponerla de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que ha solicitado asistencia técnica a la OIT y que, por nota núm. 449/17, de 30 de mayo de 2017, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) se inició el proceso para la contratación de un experto el cual estará encargado de elaborar un anteproyecto de ley a fin de adecuar el Código del Trabajo a los convenios ratificados sobre la libertad sindical y a los comentarios formulados por la Comisión. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del anteproyecto de ley tan pronto como esté disponible la versión final y confía, una vez más, que en un futuro próximo y que en consulta con los interlocutores sociales, se tomarán las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio indicadas en la presente observación.
La Comisión espera firmemente que con la asistencia técnica de la OIT se podrán constatar, en un futuro próximo, progresos tangibles a nivel legislativo con respecto a todas las cuestiones mencionadas y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Registro de las organizaciones sindicales y de sus juntas directivas en la práctica. La Comisión toma nota de que la CUT-A alega en sus observaciones que la autoridad administrativa del trabajo, al no hacer lugar al registro y reconocimiento de los cargos vacantes de la comisión directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la ESSAP (SITUE), incurrió en actos contrarios a la libertad sindical. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno de que, del 16 de agosto al 23 de octubre de 2018, fueron registradas y reconocidas 77 comisiones directivas y pide al Gobierno que indique si la comisión directiva del SITUE forma parte de las comisiones recientemente registradas.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno manifiesta que, con miras a modernizar el sistema de inscripción automática, facilitar los trámites de constitución de organizaciones sindicales y aumentar la celeridad de dichos procedimientos, ha adoptado varias resoluciones ministeriales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la resolución MTESS núm. 740, de 10 de noviembre de 2016, establece nuevos requisitos para la inscripción provisoria de sindicatos, federaciones y confederaciones del sector público y privado; ii) que desde la adopción de dicha resolución el Gobierno ha puesto a disposición de los usuarios de la página web de la institución modelos de documentos constitutivos; iii) la resolución MTESS núm. 792, de 2 de diciembre de 2016, aprobó un procedimiento para la actualización de datos de las organizaciones gremiales vía Internet; iv) la resolución MTESS núm. 856/16 implementa la solicitud de inscripción provisoria de las organizaciones gremiales vía Internet, y v) desde la adopción de las mencionadas resoluciones, se ha observado un aumento en el número de organizaciones gremiales que se han registrado vía la página web del MTESS. Asimismo, la Comisión toma nota de que según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, desde 2013 a junio de 2018 un total de 110 sindicatos obtuvieron su inscripción provisoria y 102 sindicatos obtuvieron su inscripción definitiva. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el 6 de septiembre se celebró la primera reunión de una mesa de diálogo social, la cual contó con la amplia participación de las centrales sindicales del país y en la que se abordaron diferentes temas, incluyendo el reconocimiento de organizaciones sindicales, y ii) del 16 de agosto de 2018 al 23 de octubre de 2018 fueron inscritos 16 nuevos sindicatos. La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que continúe comunicando toda nueva información al respecto.
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