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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guinea (Ratification: 1959)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Vagabundeo. La Comisión tomó nota en ocasiones anteriores de que, en virtud de los artículos 272 y 273 del Código Penal, de 1998, las personas a las que se ha declarado legalmente vagabundos, es decir «aquéllos que no tienen domicilio conocido ni medios de subsistencia y que no desempeñan habitualmente ninguna ocupación ni profesión», serán sancionadas por este mero hecho con penas de entre tres y seis meses de prisión. La Comisión consideró que estas disposiciones permitían imponer una pena de prisión que conllevaba la obligación de trabajar a personas que no habían perturbado el orden público en modo alguno, y que por lo tanto podían constituir una coacción directa o indirecta para trabajar, contraviniendo el Convenio. Pidió al Gobierno que modificase los artículos del Código Penal mencionados de modo que sólo pueda sancionarse a las personas que realicen actividades ilícitas y que perturben el orden público.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que el Código Penal, de 1998, se ha sustituido por la ley núm. 2016/059/AN, de 26 de octubre de 2016, relativa al Código Penal. La Comisión toma nota con satisfacción de que se han suprimido los artículos 272 y 273 del Código Penal, de 1998, de manera que ya no se sancione con una pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar, a personas que no han perturbado el orden público en modo alguno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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