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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sri Lanka (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Sindicato de Trabajadores de las Zonas Francas y de los Servicios Generales (FTZ & GSEU), recibidas el 1.º y el 14 de septiembre de 2018, respectivamente, relativas a las alegaciones de despidos antisindicales en las zonas francas de exportación, los actos de injerencia en las actividades sindicales, incluida la creación de organizaciones paralelas de trabajadores controladas por los empleadores, y la negativa a reconocer a los sindicatos y a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. Habiendo tomado nota en varias ocasiones de que, en la práctica, sólo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados, y de que no existen plazos obligatorios para la presentación de quejas al Tribunal, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales judiciales. También expresó la esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara a fin de otorgar a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. Con respecto a la posibilidad de que los trabajadores sometan una queja ante los tribunales judiciales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que reconoce que la cuestión se ha discutido durante muchos años, pero que la mayoría de los sindicatos y empleadores que son representados ante el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) siguen sin estar de acuerdo en enmendar la legislación en relación con esto. Tomando nota de las observaciones anteriormente mencionadas de la CSI y de la FTZ & GSEU, las cuales contienen una serie de alegaciones de actos de discriminación antisindical, y subrayando que la discriminación antisindical, la cual constituye una de las violaciones más graves a la libertad sindical, afecta a la vez los derechos fundamentales de las personas que son víctimas de la misma y los de la organización a la cual pertenecen, la Comisión, una vez más: i) insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para asegurar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales judiciales; ii) expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales a fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar casos de discriminación antisindical ante los tribunales, y iii) pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, la duración de los procedimientos y las sanciones impuestas y las medidas de reparación concedidas.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, en 2017 se llevaron a cabo 622 inspecciones en las ZFE, en relación con las 422 realizadas en 2016, y de que hasta junio de 2018 tuvieron lugar 378 inspecciones. El Gobierno destaca asimismo que 20 sindicatos tienen facilidades para el pago de cuotas; 7 empresas han suscrito convenios colectivos, y 5 centros de facilitación sindical están operativos actualmente en las ZFE, con el fin de propiciar las reuniones privadas entre los trabajadores y sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las ZFE, y sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y el número de trabajadores cubiertos. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique el número respectivo de sindicatos y de comités de empresa en las ZFE, así como las medidas adoptadas para asegurar que los comités de empresa no socaven la posición de los sindicatos.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la cuestión se discutió en el NLAC, pero la mayoría de los sindicatos no quieren cambiar el umbral del 40 por ciento. El Gobierno indica que los representantes de los empleadores también tienen objeciones a esta enmienda, ya que deben tratar con múltiples sindicatos y que, en estas circunstancias, el Departamento de Trabajo ha tomado la iniciativa de explicar a los sindicatos que no alcanzan el umbral requerido que podrían organizarse para funcionar como tales. La Comisión recuerda que la determinación del umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo con el fin de negociar convenios colectivos que están destinados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o un establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones requeridas no constituyen un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233, la Comisión consideró que el requisito de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para poder negociar colectivamente tal vez obstaculice la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sentido del Convenio. No obstante, la Comisión considera que si ningún sindicato en una unidad de negociación específica cumple el umbral de representatividad requerido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión confía en que el NLAC y el Gobierno adopten las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, a fin de asegurar que si no existe un sindicato que represente el porcentaje requerido para ser designado como el agente de negociación colectiva, los sindicatos existentes dispongan de la posibilidad, de manera conjunta o por separado, de negociar colectivamente al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública distintos de los trabajadores al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública no preveían la verdadera negociación colectiva, sino que establecían un mecanismo consultivo. La Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno: i) la Ley de Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos del sector privado a negociar colectivamente con el empleador o la autoridad competente; ii) en Sri Lanka, el sector privado incluye las empresas estatales en las que trabaja una gran parte de los trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la ley, que hace referencia a la negociación colectiva y las prácticas laborales desleales, no sólo se aplica a los sindicatos del sector privado, sino también a los sindicatos de las empresas estatales. La Comisión observa que, según las indicaciones del Gobierno, aunque considera que la facilitación de la negociación colectiva en el sector público podría generar unas condiciones de desigualdad, está tomando medidas con el fin de abordar esta cuestión y proporcionará más información al respecto en su próxima memoria. En relación con esto, la Comisión recuerda que existen mecanismos para permitir la conciliación de la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público con el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva. También recuerda que, para dar cumplimiento al artículo 6 del Convenio, debería establecerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios públicos que, debido a sus funciones, trabajan directamente para la administración del Estado (tales como, en algunos países, los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros organismos comparables, y el personal auxiliar), los cuales pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra, todas las personas empleadas por el Gobierno, por las empresas públicas o por las instituciones públicas autónomas, las cuales deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). En vista de lo anterior y a la luz del artículo 49, de la Ley de Conflictos Laborales, que excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la ley, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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