ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Dock Work Convention, 1973 (No. 137) - Spain (Ratification: 1975)

Other comments on C137

Observation
  1. 2018
  2. 1997
  3. 1994
  4. 1993
  5. 1992
  6. 1990
Direct Request
  1. 1990

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), incluidas en la memoria del Gobierno.
Artículos 2, 3 y 5 del Convenio. Política nacional para fomentar el empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios. Trabajadores portuarios registrados. Cooperación entre los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el régimen aplicable a los trabajadores portuarios en virtud de, entre otros instrumentos jurídicos, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por el Real decreto legislativo núm. 2/2011, de 5 septiembre de 2011, y la resolución de 17 de enero de 2014 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. El Gobierno indica que, según lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 1, del TRLPEMM y el artículo 6.3.1 del IV Acuerdo, los trabajadores portuarios están vinculados con un contrato de carácter indefinido a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP), constituidas en los puertos de interés general. El Gobierno añade que las SAGEP mantienen un registro de los trabajadores portuarios, respecto a los cuales existe una prioridad de contratación por parte de las empresas estibadoras, tal y como establecen los artículos 142 y siguientes del TRLPEMM. La Comisión observa, no obstante, que se introdujeron profundos cambios al citado régimen mediante la aprobación del Real decreto ley 8/2017, de 12 de mayo de 2017, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C 576/13. La señalada sentencia del TJUE condenó al Reino de España por el incumplimiento de la libertad de establecimiento al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseaban desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general, la obligación de inscribirse y participar en el capital de una SAGEP, y de contratar con carácter prioritario a los trabajadores puestos a disposición por dicha sociedad anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente. En este sentido, la Comisión observa que, de acuerdo con lo dispuesto en la exposición de motivos del citado Real decreto ley (RDL), en el nuevo régimen se establece el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías. De este modo, según el RDL, los operadores no están obligados a participar en ninguna empresa de puesta a disposición de trabajadores portuarios y pueden contratar a éstos con plena libertad, siempre que se cumplan una serie de requisitos respecto a la capacitación de tales trabajadores. Asimismo, se prevé la creación de centros portuarios de empleo (CPE), cuyo objeto será el empleo regular de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su formación y cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuario. Los CPE operarán como empresas de trabajo temporal (ETT) específicas para el sector precisando la autorización de la administración laboral exigida para tales empresas en el ordenamiento jurídico. Las empresas estibadoras no tendrán la obligación de participar en los centros que se creen, ni tampoco de contratar a los trabajadores puestos a disposición por ellos de forma prioritaria. La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones las organizaciones de trabajadores denuncian que el nuevo régimen del trabajo portuario no se encuentra de conformidad con los requerimientos del Convenio. En lo que respecta a la articulación de medidas que aseguren el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, la UGT sostiene que con el nuevo régimen desaparece la obligación de que la contratación de trabajadores por la SAGEP deba realizarse de forma indefinida. Además, cuestiona que las nuevas contrataciones realizadas por parte de estas sociedades o por los CPE tiendan hacia la utilización de contratos de carácter indefinido, puesto que su regulación será la propia de las ETT. Igualmente, durante el período de transformación de las SAGEP, el cual se prevé que será de tres años, se establece una progresiva reducción de la obligación de las empresas estibadoras de recurrir a los trabajadores de aquéllas hasta que en el cuarto año desaparezca dicha obligación, pasando a partir de ese momento a que las empresas estibadoras puedan contratar libremente a trabajadores portuarios cualificados, ya sea a través de las SAGEP, CPE o ETT, con lo cual se verá afectada la regularidad en la prestación de servicios actuales por parte de los trabajadores portuarios. La UGT informa de que esta modificación ha tenido una gran contestación por parte de los sindicatos representativos de la estiba, tanto mediáticamente como a través de la convocatoria de jornadas de huelga, cuyo objeto ha sido intentar mantener el empleo actualmente existente. La UGT indica que, en este contexto, se consiguió celebrar un acuerdo con la patronal del sector por el cual se modificó el IV Acuerdo marco del sector de la estiba portuaria con miras a incluir una cláusula referente a la subrogación de los trabajadores de la SAGEP en las empresas estibadoras en función de su participación en las mismas. En definitiva, la UGT denuncia que, como consecuencia de la adopción del nuevo régimen, se verá afectada la seguridad en el empleo de los trabajadores portuarios así como sus ingresos mínimos, especialmente respecto de los nuevos trabajadores, debido a su contratación bajo el régimen de empresas de trabajo temporal. En relación con el mantenimiento de un registro de los trabajadores portuarios, la UGT y la CCOO denuncian que, pese a las demandas realizadas por las organizaciones de trabajadores, la nueva reglamentación no establece ninguna obligación al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre cómo se asegura bajo el nuevo régimen, el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios (artículo 2, párrafo 1). Solicita también al Gobierno que indique el mínimo de períodos de empleo e ingresos mínimos que se han asegurado a los trabajadores portuarios ocasionales como resultado de la implementación del nuevo régimen y de la negociación colectiva (artículo 2, párrafo 2). La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información sobre las modalidades en el nuevo régimen del trabajo portuario, de acuerdo con las cuales se establecen y llevan los registros para todas las categorías de trabajadores portuarios y de qué modo se asegura la prioridad a los trabajadores portuarios matriculados para la obtención de un trabajo en los puertos y de qué modo deben estar dispuestos a trabajar (artículo 3). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales, así como sobre los resultados del proceso de diálogo, incluido todo cambio en la manera en que se organiza el trabajo portuario en el país (artículo 5).
Artículo 6. Seguridad, higiene, bienestar y formación profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que bajo el régimen anterior, el artículo 153 del TRLPEMM establecía la cualificación exigida para acceder a los censos de los trabajadores portuarios. A este respecto, el Gobierno se refiere, entre otros instrumentos normativos, a la orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre de 2012, por la que se determinan las titulaciones de formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías y a la Resolución de puertos del Estado, de 11 de abril de 2011, por la que se publica el Acuerdo del consejo rector relativo al contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica para acreditar la idoneidad de los trabajadores que deseen desarrollar actividades que integren el servicio de manipulación de mercancías. Asimismo, el Gobierno indica que el artículo 152 del TRLPEMM preveía la obligación de las SAGEP de destinar anualmente como mínimo el 1 por ciento de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores para garantizar su profesionalidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del RDL se modifica la regulación anterior relativa a las exigencias de formación de los trabajadores portuarios. En virtud del citado artículo se solicita como requisito de capacitación la obtención del certificado de profesionalidad previsto en el anexo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real decreto 988/2013, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimopesquera. No obstante, el artículo 3, párrafo 2, del RDL prevé que dicha certificación no resultará exigible a determinados trabajadores, tales como aquéllos que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. A este respecto, la Comisión toma nota de que la UGT señala que la aplicación de los nuevos requisitos de formación plantea un problema en el caso de aquellos trabajadores portuarios con contrato temporal que, si bien accedieron al servicio mediante las titulaciones requeridas por la regulación anterior, no han acumulado las 100 jornadas de trabajo. La UGT señala que dichos trabajadores podrán ser excluidos como trabajadores portuarios, pese a tener la cualificación requerida bajo el régimen anterior, hasta la obtención del certificado profesional exigido. En lo que respecta a las medidas de seguridad, higiene y bienestar, el Gobierno indica que es de aplicación la Ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales y sus disposiciones de desarrollo. La UGT añade que la nueva regulación en materia de formación puede originar problemas de seguridad, ya que la misma prevé la posibilidad de homologar la certificación requerida por el RDL con jornadas de trabajo que se hayan realizado en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, sin que se establezca que las mismas deban limitarse a las funciones de estiba o bajo qué condiciones o capacitación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las cuestiones formuladas por los interlocutores sociales en relación con la aplicación de las nuevas disposiciones relativas a la formación de los trabajadores portuarios.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que a 31 de marzo de 2017 habían 6 165 trabajadores portuarios registrados, de los cuales 1 487 se encontraban registrados en el puerto de Algeciras, 1 455 en el de Valencia y 1 030 en el de Barcelona. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes y datos sobre el número de trabajadores portuarios y sobre las variaciones en su número a lo largo del tiempo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer