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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Plantations Convention, 1958 (No. 110) - Cuba (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), recibidas el 30 de agosto de 2018, alegando la falta de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la implementación del Convenio por parte del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Parte V del Convenio (vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. En sus comentarios de 2013, la Comisión expresó su esperanza de que una vez finalizado el nuevo proyecto de Código del Trabajo, éste tuviera debidamente en cuenta sus comentarios en relación con la necesidad de enmendar el artículo 98 del Código del Trabajo, que preveía bajo ciertas condiciones la liquidación en efectivo de las vacaciones sin disfrutar del descanso. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 98 del Código del Trabajo anterior fue derogado en virtud de la ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013 por la que se adopta el nuevo Código del Trabajo (Código de 2013). La Comisión observa que el artículo 2, apartado f), del Código de 2013 establece el derecho de los trabajadores a vacaciones anuales pagadas, y el artículo 74, apartado c), dispone que dicho derecho deberá ser de al menos siete días. La sección sexta del capítulo IX regula el derecho a las vacaciones anuales pagadas. En particular, el artículo 101 del Código de 2013 prevé que los trabajadores tienen derecho al disfrute de treinta días naturales de vacaciones anuales pagadas por cada once meses de trabajo efectivo. El trabajador que no llegara a alcanzar los once meses de trabajo tiene derecho a vacaciones pagadas de duración proporcional a los días efectivamente laborados. El trabajador con más de un empleo tiene derecho a disfrutar de un descanso efectivo de vacaciones anuales pagadas hasta un total de treinta días naturales y a cobrar la totalidad de la retribución que por este concepto tenga derecho en cada contrato. Además, los artículos 104 y 105 del Código de 2013 establecen la obligación del empleador de conceder a sus trabajadores las vacaciones anuales pagadas y de adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el programa de vacaciones y garantizar que el descanso sea efectivo. Por último, la Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de 2013, «si transcurrido el tiempo acumulado para disfrutar de los períodos de vacaciones anuales pagadas, surgen circunstancias excepcionales que demandan la permanencia del trabajador en su actividad, el empleador oído el criterio de la organización sindical, puede posponer su disfrute o acordar con el trabajador simultanear el cobro de las vacaciones acumuladas y el salario por el trabajo realizado, garantizando el descanso efectivo de siete días al año como mínimo». El citado artículo añade que el trabajador y el empleador deberán dejar constancia escrita de lo acordado y que los días trabajados por esta razón acumulan tiempo y salarios a los fines del nuevo período vacacional. La Comisión recuerda que el artículo 41 del Convenio prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se asegure que el artículo 107 del Código del Trabajo de 2013 da pleno efecto a este artículo del Convenio, en particular, a la luz del apartado de dicho artículo del Código del Trabajo que autoriza al empleador a requerir la presencia del trabajador, bajo circunstancias excepcionales, y que permite al empleador posponer o reducir las vacaciones del trabajador y pagar al mismo la proporción reducida de las vacaciones acumuladas.
Parte IV. Salarios. Artículos 24 a 35. La Comisión recuerda que la parte IV del Convenio contempla el establecimiento de procedimientos y mecanismos para fijar y asegurar salarios mínimos a los trabajadores de las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en la que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Partes IX y X (derecho de sindicación y de negociación colectiva – libertad sindical). Artículos 54 a 70. El Gobierno indica en su memoria que el Código de 2013 reconoce y promueve las organizaciones sindicales de diferentes sectores. Asimismo, prevé medidas de protección de los dirigentes de tales organizaciones con miras a que dispongan de las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones. Por otro lado, el Gobierno se refiere a la regulación de los convenios colectivos así como de los mecanismos de solución de las discrepancias que puedan surgir en la elaboración, modificación y revisión de los mismos. Por último, el Gobierno informa que el Sindicato Nacional de Trabajadores Azucareros cuenta con 2 010 sindicatos de base y 127 331 trabajadores afiliados, y el Sindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Forestales y Tabacaleros con 8 834 sindicatos de base y 381 094 trabajadores afiliados. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las plantaciones no sean discriminados o perjudicados en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga y solicita también que proporcione informaciones relativas al ejercicio de dicho derecho en la práctica. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el ámbito de las plantaciones, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos.
Parte XI (inspección del trabajo). Artículos 71 a 84. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2015 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en los que tomó nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014, reglamento del Código del Trabajo, que deroga los artículos 11 y 12 del reglamento del sistema nacional de inspección del trabajo de 2007. Dichos artículos establecían que toda visita de inspección estaba subordinada a la comunicación al empleador de una orden de inspección que contuviera cierta información, incluido el objetivo de la visita de inspección. El Gobierno indica que en 2017 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó 76 inspecciones en el sector de la agricultura, en las que se detectaron 389 infracciones, 140 de ellas en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno añade que las principales infracciones detectadas fueron la no garantía de condiciones higiénicas y seguras para los trabajadores y la violación de la normativa relativa a la entrega de equipos de protección personal. La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ASIC denuncia supuestos de personas privadas de libertad que son sometidas a trabajo forzoso en plantaciones. La ASIC denuncia también casos de trabajo infantil durante las vacaciones escolares y el empleo de estudiantes de secundaria en granjas estatales en la época de cosecha. A este respecto, indica que los estudiantes no reciben una remuneración por su trabajo, sino crédito académico y recomendaciones favorables para ingresar en la universidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de personas privadas de libertad y de estudiantes de secundaria que trabajan en las granjas estatales, desglosada por edad, tipo de trabajo y la manera en que se les compensa, así como sus condiciones de trabajo, y la forma en que se asegura que los estudiantes tengan la libertad de trabajar o no. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones, en particular sobre las visitas de inspección realizadas en las plantaciones, las infracciones observadas a la legislación del trabajo y las sanciones impuestas.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación, en la práctica del Convenio, incluyendo: i) estudios recientes sobre las condiciones socioeconómicas de los trabajadores en las plantaciones; ii) informaciones estadísticas, desagregadas por sexo y edad, sobre el número de explotaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copia de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores establecidas en el sector de las plantaciones y cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la situación de los trabajadores en las plantaciones, en relación con las disposiciones del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada en 2019.]
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