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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Portugal (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP) y de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP IN), recibidas el 10 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre de 2018, respectivamente, en relación con las cuestiones examinadas por la Comisión más abajo.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Extensión de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el modelo de extensión de convenios colectivos establecidos por la resolución del Consejo de Ministros núm. 90/2012, de 31 de octubre de 2012, era puesto en entredicho tanto por las organizaciones de trabajadores como de empleadores. La Comisión invitó, en consecuencia al Gobierno a llevar a cabo un diálogo tripartito sobre la normativa aplicable a la extensión de los convenios colectivos con miras a llegar a soluciones compartidas. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que, en virtud del Acuerdo tripartito sobre la estrategia a medio plazo, suscrito el 17 de enero de 2017, por el Gobierno y la mayoría de los interlocutores sociales miembros de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS) del Consejo Económico y Social (CES), se introdujeron modificaciones en el régimen de concesión de la extensión a los contratos colectivos mediante la resolución del Consejo de Ministros núm. 82/2017, de 9 de junio, por la que se revocó la resolución anterior núm. 90/2012, y que introduce disposiciones claras sobre plazos legales razonables para la concesión de dichas extensiones. El Gobierno declara que, a partir de ahora, antes que imponer criterios condicionados para la concesión de estas extensiones, el formulador de políticas debe tener acceso a los datos con el fin de ponderar las circunstancias sociales y económicas que pueden justificar la extensión de un contrato colectivo, a saber, la identidad económica y social y la semejanza con otras situaciones en cuanto al ámbito de la extensión y de los instrumentos en los que ha de basarse la decisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de conformidad con esta enmienda, la concesión de extensiones debe ir precedida por un análisis de los siguientes aspectos: i) impacto en la nómina de los trabajadores a los que afecta y a los que se prevé que afectará con miras a evaluar la posible repercusión de la extensión en su economía; ii) el aumento salarial para los trabajadores que están cubiertos por dicha extensión; iii) el impacto en la escala salarial y en la disminución de las desigualdades dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo objeto de extensión; iv) porcentaje de los trabajadores (cifra total y desglosada por géneros) a los que cubrirá, y v) porcentaje de las mujeres a las que cubrirá. La Comisión toma debida nota de estos elementos y pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del nuevo régimen de extensión, incluida su incidencia en la cobertura general de los convenios colectivos.
Condiciones para el régimen de expiración de la vigencia de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que la CGTP-IN reitera en su observación que la legislación que regula las condiciones de expiración de los convenios colectivos es contraria a los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria. La CGTP-IN afirma que: i) de conformidad con los artículos 501 y 502 del Código del Trabajo, las cláusulas de los convenios colectivos que prevén que el convenio debe expirar únicamente cuando sea substituido por la firma de un nuevo convenio colectivo, caducarán después de tres años, y ii) de conformidad con dichas disposiciones, más de 100 convenios colectivos han expirado en los últimos años. La Comisión toma nota de que la CGTP IN afirma, finalmente, que una propuesta gubernamental encaminada a superar algunas dificultades causadas por la reforma del sistema de negociación colectiva de 2012 no soluciona el problema debido a que mantiene el régimen de expiración de los convenios colectivos. Al respecto, la Comisión toma nota también de la declaración de la CIP de que la expiración de la validez de los convenios colectivos no vulnera el artículo 4 del Convenio, porque tiene por objeto, por medio de una promoción efectiva de la negociación colectiva, permitir que los convenios colectivos no queden congelados en el tiempo y que puedan adaptarse a las nuevas realidades sociolaborales, el anterior régimen legislativo habiendo por el contrario generado una total inercia y estancamiento a este respecto. La Comisión toma nota de las opiniones respectivas de la CGTP-IN y de la CIP. Subrayando que, de acuerdo con la lógica de la negociación colectiva libre y voluntaria promovida por el Convenio, la duración de los convenios colectivos así como las condiciones para su expiración deberían recaer principalmente sobre las partes interesadas y que, en caso de contemplarse una regulación del tema, ésta debería reflejar, en la mayor medida posible, un acuerdo tripartito, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe promoviendo el diálogo social en relación con las cuestiones antes mencionadas con miras a tratar de encontrar soluciones aceptadas por el conjunto de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas la novedades legislativas a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre todo los casos recientes que se refieren a la aplicación de los artículos 508, 1), c), y 509 del Código del Trabajo, en virtud de los cuales el ministro responsable del área laboral está autorizado a determinar por decisión fundamentada el recurso al arbitraje obligatorio, en particular, si se requieren laudos arbitrales obligatorios en virtud del artículo 508, 1), c), así como que señalara si, en ese caso, puede interponerse un recurso judicial contra la decisión del ministro de trabajo competente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el período objeto de examen (1.º de junio de 2015 a 31 de mayo de 2018) no se registró ningún laudo de arbitraje obligatorio en virtud del artículo 508, 1), c), y que puede interponerse recurso contra la referida decisión del Ministro de Trabajo, con arreglo al artículo 268, 4), de la Constitución de la República de Portugal. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los casos recientes que se refieran a la aplicación de los artículos del Código del Trabajo mencionados anteriormente.
Representatividad de las organizaciones. Desde hace varios años, la Comisión observa que la legislación: i) menciona por sus nombres a las organizaciones sindicales que deben formar parte del CES y de la CPCS lo que implica que algunas organizaciones que se consideran representativas no son incluidas en dichos órganos, y ii) no precisa criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; y en consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para determinar y establecer criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad y la independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores que forman parte del CES y del CPCS, y a que modifique el artículo 9 de la ley núm. 108/91 del CES en el sentido indicado. Al tiempo que observa que la CIP considera que el mencionado proceso es pertinente, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que consultará a los interlocutores sociales sobre la posibilidad de reexaminar el «acuerdo tripartito para un nuevo sistema de reglamentación de las relaciones laborales, de las políticas de empleo y de protección social», suscrito el 25 de junio de 2008, con objeto de verificar sus puntos de vistas sobre la posibilidad de dar cumplimiento al acuerdo sobre la representatividad de las organizaciones, y que se espera que las confederaciones sindicales y las confederaciones de empleadores determinen conjuntamente una serie de directrices básicas para llegar a un acuerdo tripartito de forma que pueda modificarse el Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales examinarán estas cuestiones en un próximo futuro y que el resultado de sus discusiones llevará a un acuerdo para modificar la legislación en consonancia con lo que la Comisión ha venido sugiriendo desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades que se produzcan en este sentido.
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