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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (Ratification: 1949)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 31 de agosto y el 4 de septiembre de 2018, y de los comentarios del Gobierno al respecto, relativas a las cuestiones suscitadas por la Comisión. La Comisión toma nota con preocupación de que el TUC denuncia casos de vigilancia de sindicatos y sindicalistas por parte de la policía en relación a los cuales el Gobierno no ha respondido, y solicita por lo tanto al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y elaborar sus programas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para facilitar la votación electrónica en el marco de los nuevos requisitos establecidos en la Ley de Sindicatos, de 2016. La Comisión toma nota de que tanto el TUC como el Gobierno indican que este último encargó la realización de un examen, que se publicó en 2017 y cuyas principales recomendaciones son que: i) la votación electrónica en las votaciones para emprender acciones colectivas sólo podrá contar con la confianza del público si se consigue que dé una imagen de tanta seguridad y fiabilidad como el actual sistema de votación por correo, en especial, será necesario alcanzar el nivel exigido en el artículo 54 de la Ley de Derechos del Empleo, de 2004, es decir, garantizar que aquellos que puedan votar tengan la oportunidad de hacerlo; ii) es preciso realizar una prueba de votación electrónica con ocasión de una votación no estatutaria como paso preliminar, la cual servirá para que la Secretaría de Estado tome una decisión en la materia; iii) la votación electrónica deberá introducirse en determinadas votaciones no estatutarias en Inglaterra, Escocia y Gales con el objeto de evaluar, entre otras cosas, el funcionamiento y la eficacia de la comprobación de la identidad de los votantes, y iv) los proveedores de todo sistema que se use para probar la votación electrónica deben poder demostrar su resistencia a los ataques cibernéticos y la piratería informática por parte de aquellos que quieran alterar la votación. Al tiempo que toma nota de las alegaciones del TUC, según las cuales hasta la fecha el Gobierno no ha publicado una respuesta a estas recomendaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que antes de contestar a las recomendaciones debe, con arreglo al artículo 4, 4), de la Ley de Sindicatos, consultar con las organizaciones pertinentes, por ejemplo, asociaciones de expertos, para pedirles consejo. El Gobierno está evaluando en estos momentos los mejores medios de obtener este asesoramiento con el fin de tomar una decisión debidamente fundamentada y transparente sobre los riesgos inherentes a la votación electrónica, y en último caso decidir si debe adoptarse este sistema o no. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre los avances que se realicen a este respecto.
La Comisión pidió al Gobierno con anterioridad que revisara el artículo 3 de la Ley de Sindicatos con los interlocutores sociales interesados y que tomara las medidas necesarias para que el requisito de la necesidad de contar con el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga en los servicios públicos importantes no se aplicara a los servicios de educación y transporte. La Comisión toma nota de que al TUC le preocupa el requisito del apoyo del 40 por ciento en lo relativo a los otros cuatro sectores en los que se aplica. La Comisión recuerda que ya había observado que varios servicios contemplados en el artículo 3 se corresponden con los que la Comisión entiende que son servicios esenciales en el sentido estricto del término o servicios ofrecidos por funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, casos en los que está permitida la restricción de acciones colectivas. La Comisión había notado, sin embargo, que una restricción relativa a los servicios de educación en particular afectaría al sector de las enseñanzas primaria y secundaria y que una restricción en todos los servicios del transporte tendría un efecto de barrido similar y amplio. La Comisión considera que una restricción en lo tocante a los servicios de educación y transporte podría mermar gravemente el derecho de estos trabajadores y sus organizaciones de organizar sus actividades en apoyo y defensa de sus intereses profesionales sin injerencia. Además, la Comisión constata que el TUC indica que el Gobierno no ha hecho un intento serio de modificar el artículo 3 de la ley. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su posición anterior sobre la necesidad de mantener el umbral del 40 por ciento en los servicios de educación y transporte. El Gobierno señala que, como la votación que se contempla en la Ley de Sindicatos no se implantó hasta el 1.º de marzo de 2017, es muy pronto para que el Gobierno se plantee una modificación al respecto. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores indicaba que un requisito de aprobación del 40 por ciento de todos los trabajadores implica un requisito de apoyo del 80 por ciento cuando solamente se alcanza el quórum de participación del 50 por ciento. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 3 de la Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales interesados, y que adopte las medidas necesarias para que el requisito de la necesidad de obtener el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga no se aplique a los servicios de educación y transporte.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones del TUC acerca de que las nuevas condiciones para la formación de piquetes por cauces lícitos suscitan una serie de inquietudes: el requisito de comunicar a la policía la identidad y la información de contacto de los activistas puede exponer a las personas al riesgo de ser incluidas en listas negras; el sindicato es automáticamente responsable de cualquier fracaso, y estos requisitos son discriminatorios, ya que sólo afectan a los piquetes organizados por los sindicatos, pero no a los organizados por otros grupos. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno y al TUC que proporcionaran información sobre la repercusión de la aplicación de este requisito de notificación en la práctica, incluyendo toda queja que pudiera haberse presentado en relación con el manejo de esta información o de su impacto en las acciones colectivas lícitas, así como toda información sobre la inclusión en listas negras de personas por haber participado en piquetes de huelga lícitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, cuando se comunica a la policía la información de contacto de los supervisores de los piquetes, existen garantías sobre la manera en que se va a manejar la información, de modo que la confidencialidad de los datos personales quede amparada por la Ley de Derechos Humanos, de 1998, y la Ley de Protección de Datos, de 2018, que se ajustan al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, el Gobierno afirma que pueden presentarse quejas relativas al manejo de los datos ante la Comisión independiente para quejas sobre la policía, si la policía no gestiona los datos de forma adecuada, o ante el Comisionado de Información, que se encarga de atender las quejas específicas relacionadas con la protección de datos. Tomando debida nota de esta información, la Comisión una vez más pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta notificación en la práctica, incluidas las quejas que se hayan presentado en relación con el manejo de esta información o su impacto en el ejercicio de acciones colectivas con arreglo al derecho y cualquier información sobre la lista negra de personas involucradas en piquetes llevados a cabo con arreglo a derecho.
En su comentario anterior, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la Ley de Sindicatos expanda notablemente las competencias de investigación y control del cumplimiento de la autoridad de certificación, incluso en los casos en que no se ha presentado una solicitud, e invitó al Gobierno a examinar la repercusión de esta función ampliada, recogida en los artículos 16 a 20 de la ley con los interlocutores sociales interesados, con vistas a garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer de forma efectiva su derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas sin la injerencia de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que ninguna de las reformas de la autoridad de certificación afecta a la libertad sindical de los trabajadores ni a su derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a éstos, sino que aumenta la transparencia para beneficio de los sindicalistas y el público en general. Sin embargo, la Comisión constata que el TUC afirma que el Gobierno no ha tomado medida alguna para responder a la sugerencia de la Comisión de revisar las competencias de la autoridad de certificación con los interlocutores sociales. La Comisión invita una vez más al Gobierno a que revise el impacto de los artículos 16 a 20 de la Ley de Sindicatos conjuntamente con los interlocutores sociales interesados, con el fin de asegurar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas sin la injerencia de las autoridades públicas. Pide al Gobierno que informe sobre los resultados de las consultas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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