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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Antigua and Barbuda (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículos 3, 2), 10 y 16 del Convenio. Funciones y número de inspectores del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según una descripción de puestos de trabajo de 2009 comunicada por el Gobierno, los inspectores del trabajo tenían la obligación de desempeñar, además de sus funciones principales, otras funciones en el Ministerio del Trabajo así como las funciones que les asignaran su supervisor directo, el Comisario del Trabajo y el Comisario del Trabajo Adjunto. Había tomado nota asimismo de que, entre 1997 y 2010, el número de inspecciones del trabajo había fluctuado enormemente, y de que, entre 2009 y 2010, éstas últimas se habían reducido prácticamente a la mitad (pasando de 248 a 128). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria actual de que la descripción de puestos de trabajo de 2009 de los inspectores del trabajo sigue siendo válida, y de que las fluctuaciones y reducciones mencionadas del número de inspecciones del trabajo obedecen a problemas imprevistos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número actual de inspectores del trabajo (incluido el número de inspectores del trabajo especializados en seguridad y salud en el trabajo (SST)), y que indique si este número es suficiente para asegurar el desempeño de las funciones de la inspección. Solicita asimismo que el Gobierno proporcione información sobre cualquier función adicional que se confíe a los inspectores del trabajo (tales como la mediación y la conciliación de los conflictos laborales), y sobre las medidas adoptadas para asegurar que ninguna otra función que se asigne a los inspectores del trabajo interfiera en el ejercicio efectivo de sus funciones principales.
Artículo 5, a) y b). Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas, y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre el contenido y las modalidades de cualquier cooperación existente entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (o información sobre cualquier dificultad que impida dicha cooperación en la práctica). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no ha proporcionado una vez más la información solicitada sobre los detalles de la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas con miras a desarrollar la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (tales como el intercambio regular de información y de datos, seminarios de formación comunes o conferencias). También solicita, una vez más, que el Gobierno proporcione detalles sobre el contenido y las modalidades de cualquier cooperación existente (como la organización de conferencias o de comités conjuntos, u órganos similares, con el fin de examinar las cuestiones relativas al cumplimiento de la legislación nacional, y a la seguridad y la salud de los trabajadores), y que indique si la inspección del trabajo está representada en el Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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