ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Panama

Fishermen's Articles of Agreement Convention, 1959 (No. 114) (Ratification: 1970)
Fishermen's Competency Certificates Convention, 1966 (No. 125) (Ratification: 1970)
Accommodation of Crews (Fishermen) Convention, 1966 (No. 126) (Ratification: 1971)

Other comments on C114

Observation
  1. 1998
  2. 1995
  3. 1994
  4. 1992
Direct Request
  1. 2018
  2. 2011
  3. 2010
  4. 2006
  5. 2003
  6. 1991
  7. 1989

Other comments on C125

Other comments on C126

Observation
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1990
Direct Request
  1. 2018
  2. 2012
  3. 2010
  4. 2007
  5. 2005
  6. 1999

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre los convenios relativos a la pesca. Con el fin de ofrecer una visión general de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 8 del Convenio. Información sobre las condiciones de empleo a bordo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que los pescadores empleados a bordo de buques que enarbolan el pabellón panameño se puedan informar a bordo de manera precisa sobre sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota en este sentido de que el Gobierno señala que: a) los inspectores de la Autoridad Marítima de Panamá verifican que los pescadores tienen una copia de su contrato de enrolamiento que les garantiza que puedan obtener información clara a bordo sobre las condiciones de empleo; y b) en virtud del artículo 100 del decreto legislativo núm. 8, de 26 de febrero de 1998, estos contratos deberían incluir información, entre otros detalles, sobre la duración del viaje, la ruta, las condiciones de trabajo, el salario y lo referente a la terminación de los contratos.
Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125). Artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Convenio. Edad mínima, experiencia profesional mínima, exámenes. En su comentario anterior, la Comisión recordó que había venido señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la ausencia de requisitos específicos en la legislación nacional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio. En este sentido, tomó nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, sobre las normas para la expedición de certificados de competencia para la gente de mar no cumple con los requisitos mínimos de competencia establecidos por el Convenio, y en particular: establece una edad mínima para realizar las funciones de patrón o maquinista a bordo de un barco pesquero inferior a la que prescribe el Convenio; exige una experiencia profesional mínima para los patrones y maquinistas de barcos pesqueros inferior a lo que prescribe el Convenio, y, por último, no reglamenta plenamente los procedimientos de evaluación para certificados de competencia. La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ajustar su legislación de manera que refleje plenamente los requisitos del Convenio y que aportara una copia del texto que modifica la resolución núm. 008-2001 cuando fuera adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta resolución está siendo enmendada por la Dirección General de la Gente de Mar, de la Autoridad Marítima de Panamá, con miras a incluir los requisitos específicos previstos en el Convenio, y por este motivo, espera que podrá transmitir pronto una copia de la resolución aprobada a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados y transmita una copia de la resolución tan pronto como sea adoptada.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126). Artículo 3, 2), c), del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación. Sistema de inspección. La Comisión, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que le hiciera llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros, que estaba siendo examinado, con el fin de reflejar de forma más adecuada los requisitos previstos en los artículos 6, 2); 9, 5); 10, 2); 10, 26), y 13, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo formulario de inspección no ha sido aprobado todavía por la Autoridad Marítima de Panamá. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y que le haga llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros en cuanto haya sido aprobado.
Artículo 10, 8). Excepciones al requisito de un número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio. La Comisión planteó sus preocupaciones sobre el artículo 15 de la resolución núm. 011-2005, de 26 de julio de 2005, que reglamenta el procedimiento para la expedición de los certificados de inspección de alojamiento de la tripulación (CICA), en virtud del cual la Dirección General de la Gente de Mar tiene la autoridad de emitir una carta de dispensa o de exención a la aplicación de las disposiciones del Convenio, a solicitud de la parte interesada. La Comisión pidió, en consecuencia, al Gobierno que explique con más detalle las condiciones exactas en virtud de las cuales pueden otorgarse estas exenciones, así como los límites de las mismas, y que suministre una copia de cualquier carta de dispensa o de exención que haya sido emitida por la Dirección General de la Gente de Mar. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que estas exenciones sólo pueden concederse cuando así lo permite el propio Convenio, como por ejemplo, el artículo 10, 8) que permite a la autoridad competente eximir de la aplicación de los requisitos del artículo 10, 6) y 7) (sobre el número máximo de personas autorizadas a ocupar un dormitorio) en casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada por el tipo de barco, sus dimensiones o el servicio al que está destinado. El Gobierno aclara más detalladamente que las exenciones tienen un tiempo máximo de duración de cuatro años, que corresponde al período de validez de un CICA. Según el Gobierno, cuando se concede la exención, ésta deberá mencionarse tanto en el CICA como en la correspondiente carta de dispensa adjunta, tal como se muestra en los dos ejemplos anexos a la memoria, que son las dos únicas exenciones concedidas por la Autoridad Marítima de Panamá durante el período examinado por la memoria. El Gobierno aclara que no se ha concedido ninguna dispensa a buques de pesca durante el período objeto de la memoria y, en cualquier caso, las dispensas que podrían concederse en virtud de la resolución núm. 011-2005, anteriormente mencionada, tan sólo autorizarían a los buques a navegar durante un período máximo de seis meses con un CICA que hubiera expirado. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de cualquier otra carta de exención o dispensa que conceda la Autoridad Marítima de Panamá.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer