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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Gabon (Ratification: 2010)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo de la República gabonesa (Código del Trabajo), de 1994, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, está prohibido emplear a niños menores de 16 años. Asimismo, la Comisión observó que, en virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo sólo regula las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes que estén bajo su autoridad. En consecuencia, pareciera que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en el sector informal.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual tiene previsto ampliar la cobertura social del Fondo nacional del seguro de salud y garantía social (CNAMGS) a los niños que trabajan en la economía informal. También toma nota de que en virtud del artículo 2 del decreto núm. 0651/PR/MTEPS, de 13 de abril de 2011, por el que se establecen las excepciones específicas a la edad mínima de admisión al trabajo en la República gabonesa, pueden acordarse excepciones específicas a la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, para actividades que se lleven a cabo en establecimientos en los que sólo trabajan los miembros de la familia y bajo la autoridad del padre, la madre o el tutor. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo y de trabajo, tanto si el trabajo se realiza en el marco de una relación de empleo contractual o no, incluso en el caso de trabajos en una empresa familiar. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad a fin de que todos los niños de menos de 16 años que realizan actividades económicas fuera de una relación de empleo formal, especialmente los niños que trabajan en la economía informal, incluso en una empresa familiar, se beneficien de la protección prevista por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia del proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la cobertura social por el CNAMGS de los niños que trabajan en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, en particular en los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, sean susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. Además, la Comisión tomó nota de que la lista de tipos de trabajos y de categorías de empresas prohibidos a los jóvenes, así como la edad límite a la que se aplica la prohibición, se establecían en el decreto núm. 275, de 5 de noviembre de 1962, aunque añadió que dicha lista de trabajos peligrosos estaba en curso de revisión.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, de 16 de enero de 2013, por el que se establecen la naturaleza de las peores formas de trabajo y las categorías de empresas en las que no pueden trabajar los menores de 18 años, adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. El artículo 2 de este decreto prohíbe a los menores de 18 años determinados tipos de empleos o trabajos, incluidos: los trabajos en los mataderos y las curtidurías; la separación de minerales de los cascotes estériles y la extracción de materiales y residuos de las minas y las canteras; la utilización de motores, vehículos y equipos mecánicos, y el trabajo en la construcción, excepto los acabados que no requieren el empleo de andamios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, incluida la información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con la realización de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, así como sobre las sanciones impuestas.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 195 del Código del Trabajo dispone que los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177, sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, podrán ser objeto de multas o penas de prisión de dos a seis meses, o de una de estas dos penas solamente. A los autores de infracciones a las disposiciones del apartado 3 del artículo 177, sobre los trabajos peligrosos, podrán imponérseles multas y penas de prisión de cinco años excluidas del beneficio de suspensión de la condena. En caso de reincidencia, se duplicará cada una de estas penas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, son los inspectores del trabajo los que comprueban las infracciones a las disposiciones de la legislación y de la reglamentación del trabajo y del empleo, de la seguridad y salud en el trabajo, y de la seguridad social. La Comisión tomó nota con preocupación de que el Gobierno indicaba que no se había dictado ninguna condena en la materia aunque, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas señaló la importancia del número de niños que trabajan en las canteras de arena, en cantinas («gargotes»), y en autobuses y taxis. Asimismo, en los comentarios que formuló con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), tomó nota de que la inspección del trabajo no había detectado ninguna infracción en materia de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo no dispone de los recursos necesarios para investigar de forma eficaz el trabajo infantil, pero que, en 2017, con el apoyo de asociados entre los que se encuentra el UNICEF, se inició una fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo, que conlleva la organización de formaciones para los inspectores en el ámbito de la explotación del trabajo infantil. El Gobierno precisa que la fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo debería ampliarse a todo el territorio a fin de permitir una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin señalar ninguna condena contra los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo a fin de garantizar la aplicación efectiva de la normativa que prevé sanciones en caso de infracciones del artículo 177 del Código del Trabajo. En este sentido, pide al Gobierno que informe sobre los resultados de esta capacitación en lo que se refiere al número de inspectores del trabajo y de inspecciones efectuadas centrándose en particular en el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso. Solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, precisando, en particular, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas, y que, cuando sea posible, comunique extractos de los informes de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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