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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Peru

Minimum Age (Fishermen) Convention, 1959 (No. 112) (Ratification: 1962)
Medical Examination (Fishermen) Convention, 1959 (No. 113) (Ratification: 1962)
Fishermen's Articles of Agreement Convention, 1959 (No. 114) (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) se encuentra en proceso de sumisión a las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de una Comisión Multisectorial que elaboró un informe sobre el trabajo en el sector pesquero. Dicho informe aborda diversas materias, incluidas la revisión del decreto supremo núm. 009-76-TR que regula el contrato de trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de las pequeñas embarcaciones y la definición del régimen laboral de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo seguimiento dado al informe mencionado.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión pidió al Gobierno que precisara cuál es la legislación nacional aplicable respecto a la edad mínima para el trabajo en la pesca. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que la legislación actualmente en vigor no contiene una disposición que exija, de manera general, la edad mínima de 15 años para la pesca artesanal de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión observa en este sentido que, según lo informado por el Gobierno, la propuesta de nuevo Código del Niño y Adolescente, elaborada en 2011, que eleva de 14 a 15 años la edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo, se encuentra todavía en proceso de valoración por el Estado peruano. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de la resolución directoral núm. 0745-2018-MGP/DGCG, de 5 de julio de 2018, que aprueba la actualización de las normas para la realización de reconocimientos médicos de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa y personal de bahía. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenito, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico. La Comisión pide al Gobierno que indique si se celebraron consultas tripartitas previas a la adopción de la referida actualización.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el certificado médico de los pescadores jóvenes tuviera una validez máxima de un año de conformidad con lo exigido por el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno según la cual se está efectuando un proceso de actualización de la normatividad existente que incluye la cuestión de la validez del examen médico de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, del Convenio que establece una duración máxima de un año para el certificado médico de los pescadores jóvenes.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por un árbitro médico independiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas solicitadas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a este requisito del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para asegurar que cada pescador tenga un contrato de trabajo escrito, firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han realizado progresos a este respecto. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones del artículo 3 del Convenio.
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