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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Peru

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) (Ratification: 1962)
Minimum Wage Fixing Machinery (Agriculture) Convention, 1951 (No. 99) (Ratification: 1960)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de estos Convenios, recibidas en 2017, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago parcial del salario mínimo en especie. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las condiciones de pago de los salarios bajo la forma de asignaciones en especie y sus límites, eran reglamentadas por el decreto ley núm. 14222 de 1962 y su reglamento (decreto supremo núm. 007) de 1965. En particular, los artículos 10, 11 y 13 del decreto ley núm. 14222 eran los que reglamentaban el pago del salario en especie. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de la información disponible en la página web del Sistema Peruano de Información Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, según la cual el oficio núm. 582-2013-MTPE-4, de 5 de marzo de 2013, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, indica que los artículos 10 y 13 del decreto ley núm. 14222 estarían tácitamente derogados conformemente a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 28051 de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, de 2003. La Comisión entiende que el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 no ha sido derogado. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 y su reglamento continúan regulando el pago parcial del salario en especie y, de ser así, que proporcione información sobre la aplicación de los criterios de evaluación y límites de dicho pago en la práctica, específicamente en lo que concierne al pago del salario mínimo de los trabajadores del sector agrario.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, 1) y 2), del Convenio núm. 26 y artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. Participación de los interlocutores sociales. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las respuestas que el Gobierno proporciona, en su memoria, a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), así como de la información que transmite sobre el proyecto de ley general del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que los trabajadores del sector agrario no son consultados en relación a su salario mínimo y que el régimen laboral especial aplicable a dicho sector no se ha tomado en cuenta en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE); asimismo, menciona la suspensión de las actividades del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los trabajadores del sector agrario son consultados o participan en el CNTPE, a fin de determinar o aplicar los métodos para la fijación de los salarios mínimos aplicables a este sector. Adicionalmente, tomando en consideración que el funcionamiento del CNTPE se viene examinando en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación de dicho Convenio.
Artículos 4 de los Convenios. Control y sanciones. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que el sistema de inspección del trabajo presenta problemas de funcionamiento particularmente en relación a las microempresas, como consecuencia de la falta de recursos humanos, financieros y materiales, así como de la reducción de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sociolaborales aplicables a dichas empresas, incluso en materia de salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en relación al pago del salario mínimo, incluyendo el número de visitas efectuadas, el número de trabajadores involucrados, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Además, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
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