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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cameroon (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018.
Artículos 1, b), y 2, 2), b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 61, 2), del Código del Trabajo, que limita la concesión de un salario igual a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» es demasiado restrictivo para dar efecto a la noción de «trabajo de igual valor», que debe permitir comparar trabajos de naturaleza completamente diferente. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta cuestión se planteara en el contexto de la revisión en curso del Código del Trabajo. Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas sin demora para que las disposiciones legislativas reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» consagrado en el Convenio.
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos. Colaboración con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno en repetidas ocasiones que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para suprimir las cláusulas discriminatorias de los convenios colectivos (en particular el artículo 70 del convenio colectivo de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL). Toma nota de que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para sugerir a las estructuras competentes que modifiquen el convenio colectivo de la CAMRAIL. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se señala que el convenio colectivo de la CAMRAIL se haya modificado efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que continúe colaborando con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos en vigor, incluido el de la CAMRAIL, no contengan disposiciones discriminatorias y que informe sobre cualquier evolución al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había pedido al Gobierno que alentase a los interlocutores sociales a negociar los convenios colectivos teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC y de que el Gobierno indica que los convenios colectivos se han negociado y adoptado respetando ese principio. En particular, la Comisión toma nota de la adopción, en 2017, del convenio colectivo nacional sobre seguros y del convenio colectivo nacional del comercio, aunque observa que éstos no contienen disposiciones explícitas sobre el principio de igualdad de remuneración. A este respecto la Comisión recuerda que cuando el Estado no interviene en el mecanismo de fijación de los salarios debe al menos promover la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio adoptando medidas firmes y proactivas y actuar de buena fe (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 669 y 670). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas proactivas adoptadas o previstas, de conformidad con el contexto nacional, para dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el marco de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, el desarrollo de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que se insertará en todos los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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