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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Hungary (Ratification: 1928)

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Artículo 5 del Convenio. Condiciones requeridas para tener derecho a prestaciones – pensión por discapacidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas de las condiciones para tener derecho a una indemnización en caso de incapacidad permanente establecidas en la Ley del Seguro de Salud núm. LXXXIII de 1997 (ley núm. LXXXIII de 1997) y la Ley sobre las Prestaciones Debidas a las Personas con Capacidad Laboral Reducida núm. CXCI de 2011 (ley núm. CXCI de 2011) no estaban plenamente de conformidad con los principios rectores que figuran en las normas internacionales sobre la protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluido este Convenio. Tomando nota en particular del período de calificación de tres años de seguro para tener derecho a las prestaciones por discapacidad establecido en la ley núm. CXCI de 2011, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo preveía dar efecto al principio de larga data del derecho internacional en materia de seguridad social, que figura en este Convenio, en relación a que las prestaciones debidas en caso de accidentes del trabajo no deben estar sujetas a períodos de calificación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, tal como señala el Gobierno en su memoria, los trabajadores lesionados que no cumplen las condiciones para tener derecho a una pensión por discapacidad tienen derecho a una prestación por accidente de un mínimo del 13 por ciento si sufren daños permanentes en su salud (artículo 57 de la ley núm. LXXXIII de 1997). La Comisión también toma nota de que el monto de la prestación por accidente del trabajo corresponde al 8, 10, 15 o 30 por ciento del ingreso medio mensual, dependiendo del grado de discapacidad del trabajador lesionado (artículo 58, 2), de la ley núm. LXXXIII de 1997), por lo cual es sustancialmente inferior al monto de la pensión por discapacidad, que oscila entre el 40 y el 70 por ciento del salario medio mensual del trabajador (artículo 12 de la ley núm. CXCI de 2011), dependiendo del grado de discapacidad. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio es garantizar que los trabajadores que fueren víctimas de accidentes del trabajo que les causen lesiones reciben una indemnización a fin de subsanar la pérdida de capacidad de ganancia que sufren, sobre la base de sus ingresos anteriores y su grado de discapacidad. Con este objeto, en la Recomendación sobre la indemnización por accidentes del trabajo (importe mínimo), 1925 (núm. 22), parte I, se pide: 1) que en caso de incapacidad total permanente se pague una renta equivalente a los dos tercios del salario anual de la víctima, y 2) que en caso de incapacidad parcial permanente se pague una fracción de la renta debida en caso de incapacidad total permanente, proporcional a la reducción de la capacidad para ganar causada por el accidente. La Comisión observa que, si bien el nivel de la pensión por discapacidad está de conformidad con esta disposición, el nivel de la prestación por accidente establecido en la ley núm. LXXXIII de 1997 está muy lejos de los niveles recomendados, lo que redunda en montos de indemnización que son significativamente más reducidos que los ingresos anteriores del trabajador lesionado, incluso en casos en los que el grado de incapacidad es tal que impide que el trabajador consiga ingresos en el mercado de trabajo. La Comisión considera que las indemnizaciones por una incapacidad permanente total o sustancial que sean de un monto o de un nivel no suficiente para que el trabajador lesionado y su familia disfruten de un nivel de vida comparable al que tendrían si no hubiera ocurrido el accidente no están de conformidad con los objetivos del Convenio. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores lesionados que sufren una incapacidad permanente, total o sustancial, debido a un accidente del trabajo y que no cumplen el requisito de un período de calificación de tres años para tener derecho a una pensión por discapacidad reciben una indemnización que sea de un nivel suficiente para permitir que el trabajador lesionado y su familia puedan tener unas condiciones de vida comparables a las que disfrutaban antes del accidente, y, en cualquier caso, comparables a las que les proporcionaría una pensión por discapacidad.
En lo que respecta a la condición que los trabajadores no realicen un trabajo remunerado, la Comisión recuerda que las normas de la OIT no impiden que las víctimas de accidentes del trabajo utilicen su capacidad de trabajo restante a fin de complementar sus pensiones con ingresos ganados fuera del empleo. Por último, en lo que respecta a la prohibición de que las personas que reciben prestaciones en caso de accidentes del trabajo reciban otras prestaciones monetarias, la Comisión también recuerda que el Convenio permite la acumulación de prestaciones por accidentes del trabajo y otras prestaciones monetarias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, con miras a garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, el Gobierno realice los cambios necesarios en las condiciones de calificación para tener derecho a una prestación por discapacidad debida a un accidente del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas que se adopten a este efecto.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 esté en vigor a que ratifiquen los más recientes el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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