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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Gambia (Ratification: 2000)

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Observation
  1. 2023
  2. 2019

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Artículo 6 del Convenio. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en el Código del Trabajo no se indica una edad mínima para realizar cursos de aprendizaje profesional, mientras que en los artículos 50 y 51 de la Ley de la Infancia se establece que la edad mínima a la que un niño puede comenzar un curso de aprendizaje profesional en el sector informal es de 12 años o tras haber terminado la enseñanza básica. Además, había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la edad mínima para realizar un curso de aprendizaje profesional es de 16 años o después de haber acabado el noveno grado, y solicitó al Gobierno que proporcionase un ejemplar del texto legislativo que contiene dicha disposición. Asimismo, se había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún niño menor de 14 años emprenda un curso de aprendizaje profesional en el sector informal. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no aporta la información que se le pidió, la Comisión recuerda el aprendizaje profesional debe regirse por la ley, y que ésta debe aplicarse efectivamente en la práctica. Además, la edad mínima de admisión en el aprendizaje profesional debe respetarse en todas las circunstancias y los sectores, incluido el sector informal [Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 387]. Así, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima de admisión en el aprendizaje profesional de 14 años o más, incluso en el sector informal, de conformidad con el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que ningún niño menor de 14 años emprenda un curso de aprendizaje profesional en el sector informal. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre los avances que realice a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aportase información sobre los resultados de las consultas celebradas con las partes interesadas en lo relativo a la posibilidad de adoptar disposiciones que regulen y determinen las actividades consideradas trabajos ligeros que pueden realizar los niños de más de 12 años de edad. La Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno en el informe que presentó en julio de 2019 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, según la cual los niños de edades comprendidas entre los 12 y 16 años pueden realizar trabajos ligeros durante el día, lo que se define en la Ley de la Infancia, de 2005, como trabajo que «no sea susceptible de perjudicar la salud o el desarrollo del niño ni afectar su asistencia a la escuela o su capacidad de beneficiarse de las oportunidades de la educación escolar» [documento A/HRC/WG.6/34/GMB/1, párrafo 108]. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular y determinar los tipos de actividad, así como el número de horas y las condiciones en que los niños pueden realizar trabajos ligeros, como se exige en el artículo 7 del Convenio, y que transmita un ejemplar de dicho texto legislativo una vez se haya aprobado.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación en la práctica del artículo 48 del Código del Trabajo y el artículo 47 de la Ley de la Infancia, y que incluyese el número y la índole de las sanciones impuestas, así como todo detalle o estadísticas recabados por el Comisionado del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que no se han comunicado casos de explotación sexual, ni casos de trabajo infantil en el sector formal, ni tampoco se han registrado éstos en el Departamento de Trabajo, y que el trabajo infantil en el sector informal puede abordarse de manera conjunta entre el Departamento de Bienestar Social, el Ministerio de Educación Básica y Secundaria y las autoridades locales. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno en su informe presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en julio de 2019, según la cual la aplicación de la ley sigue siendo un problema debido a varios factores, entre ellos las prácticas económicas, sociales y culturales y la pobreza [documento A/HRC/WG.6/34/GMB/1, párrafo 110]. La Comisión destaca el papel fundamental que desempeña la inspección del trabajo en la aplicación del Convenio por ser la autoridad pública que controla la aplicación de las disposiciones relativas al trabajo infantil en cada país. Un mecanismo de inspección del trabajo endeble no sólo reduce las probabilidades de que se detecte la violación de las normas relativas al trabajo infantil, sino que también obstaculiza la aplicación de las correspondientes sanciones a los infractores [Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 401]. Al tiempo que recuerda que el trabajo infantil en la economía informal también puede abordarse mediante mecanismos de supervisión, como la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, y para asegurar que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada en materia de trabajo infantil de modo que mejore su capacidad de detectar los casos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga aportando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 48 del Código del Trabajo y el artículo 47 de la Ley de la Infancia, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas por los inspectores en el desempeño de sus funciones y relacionadas con niños que trabajan antes de cumplir la edad mínima de admisión al empleo, por ejemplo, aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, y acerca del número y la índole de las sanciones impuestas.
La Comisión alienta al Gobierno a que tenga en cuenta, al examinar la Ley del Trabajo, de 2007, y la Ley de la Infancia, de 2005, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, y le pide que proporcione información sobre los avances realizados en este sentido. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT con vistas a ajustar su legislación al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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