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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cuba (Ratification: 1954)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a completar la definición de remuneración prevista en el Código del Trabajo de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. El Gobierno indica en su memoria que no ha habido una reforma legislativa sobre estas cuestiones. Refiriéndose al Código del Trabajo (ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013) el Gobierno indica que: i) el artículo 2 define que el trabajo será remunerado conforme con su calidad y cantidad; ii) el artículo 3 dispone la igualdad entre hombres y mujeres; iii) el artículo 109 determina los pagos que se consideran salario los cuales se pagan en efectivo, lo que excluye el pago en especie o servicios; iv) los artículos 124 y 125 establecen otros pagos que no se consideran salario por no estar en correspondencia con la cantidad y calidad del trabajo realizado, y v) el artículo 125 hace referencia a que prestaciones de corto plazo, como el subsidio por enfermedad, accidente o licencia de maternidad, no componen salario porque se pagan al presupuesto del Estado. La Comisión recuerda que la razón de establecer una definición amplia de remuneración es debido a que si sólo se comparan los sueldos básicos, no se refleja gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales (véase también Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 y 687). En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a establecer una definición de remuneración suficientemente amplia, tal como lo prevé el artículo 1, a), del Convenio con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone que «el trabajo se remunera sin discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo», a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno informa que en Cuba no existen empleos preferentes para hombres y mujeres, el salario básico es de aplicación igualitaria, por lo que no se justifica la existencia de escalas salariales diferenciadas, y por tanto, hay igualdad plena de la mujer que no justifica una reforma legislativa, y añade que las mujeres conocen sus derechos en materia de trabajo y seguridad social. La Comisión observa, al respecto, que el artículo 2, c), del Código del Trabajo contiene una definición más restrictiva que el principio establecido en el Convenio, al igual que las disposiciones del artículo 4 de la nueva Constitución (adoptada en 2019) que establece el principio de «cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo», el artículo 65 que define la remuneración conforme a la calidad y cantidad del trabajo y al proporcionarlo se atienden las exigencias de la economía y la sociedad, la elección del trabajador y su aptitud y calificación. Además, la igualdad entre hombres y mujeres está establecida en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Constitución. La Comisión nota que tanto el Código del Trabajo como la Constitución no incluyen el concepto de «igual valor», que permitiría una comparación entre trabajos que son diferentes pero que sin embargo son de igual valor. En el mismo sentido, nota que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) observó con preocupación que el Código no contiene ninguna disposición sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/CUB/CO/7-8, párrafos 32 33, a) y c)). A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 672 a 675). La Comisión recuerda que es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación, y en particular que la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo es un problema que afecta a casi todos los países. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio, y ii) transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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