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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Slovakia (Ratification: 1993)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Trabajo de igual valor. Durante más de un decenio, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, en su tenor enmendado en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., que define «trabajo de igual valor» como «un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en condiciones de trabajo idénticas o comparables y con resultados y productividad idénticos o comparables para el mismo empleador», es más restrictivo que el principio del Convenio y limita el ámbito de comparación a los trabajos realizados para el mismo empleador. Notando que la legislación se refiere a varios factores objetivos para evaluar los empleos, la Comisión desea, sin embargo, subrayar que cuando se examinan dos empleos no es necesario que el valor sea el mismo o incluso comparable respecto de cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes son de igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio exige la igualdad de remuneración por trabajos que son de una naturaleza diferente, incluidos aquellos de nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad diversos, y que son llevados a cabo en condiciones absolutamente diferentes, y produciendo resultados diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor. Además, la Comisión quiere subrayar que la aplicación del principio del Convenio no debe limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres en el mismo establecimiento, empresa o sector, sino que admite una comparación mucho más amplia entre empleos realizados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas, o entre distintos empleadores o sectores. Cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676-679 y 697-698). Habida cuenta de la persistencia de la segregación ocupacional por motivos de género en el país, de la que la Comisión toma nota en sus comentarios con arreglo al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la definición de «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, asegurando que cuando se determina si dos empleos son de igual valor se considere el valor global de estos puestos de trabajo y que la definición permita una comparación exenta de sesgos de género de empleos que son de naturaleza totalmente diferente y más allá del mismo empleador. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como sobre la aplicación en la práctica sobre el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, en particular proporcionando ejemplos concretos de la manera en la que el término «trabajo de igual valor» se ha interpretado en las decisiones administrativas o judiciales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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