ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (Ratification: 1956)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo General de Trabajadores (CGT), de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del COHEP, recibidas el 2 de septiembre de 2019 y de la respuesta del Gobierno recibida el 9 de octubre de 2019.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. Estadísticas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los progresos realizados para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desde 2018, existe una brecha salarial más favorable a las mujeres en los sectores privados y públicos — debido a que las mujeres poseen un mayor grado de escolaridad y ocupan empleos más urbanos. A este respecto, el Gobierno proporciona una serie de datos desglosados por sexo, incluyendo estadísticas sobre: los ingresos promedio por ramas de actividad, los salarios mínimos por ramas de actividad y los salarios mínimos por ocupaciones (niveles de responsabilidades). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala la limitación de información con la que cuenta para poder realizar un diagnóstico explicando que la única fuente de información del mercado laboral es la encuesta permanente de hogares del Instituto Nacional de Estadísticas (INE). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT y la CTH indican que, en la práctica, existen grandes diferencias entre el salario de los hombres y mujeres, en particular en el sector público y que sería importante hacer un comparativo por puestos. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que es necesario revisar los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y además se refiere a una serie encuestas realizadas por el sector empresarial sobre la participación de las mujeres en el ámbito laboral (informe «Mujeres en la gestión empresarial», «Encuesta de diagnóstico sistemas de mercado», el proyecto «La debida diligencia empresarial en materia de derechos humanos en relación con la cadena de suministros»). El COHEP señala que el 98 por ciento de las empresas consultadas en el ámbito del proyecto «la Debida Diligencia Empresarial en materia de Derechos Humanos en relación con la Cadena de Suministros» otorgan iguales condiciones salariales entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que los datos proporcionados no permiten comparar las remuneraciones de los hombres y mujeres en puestos y a niveles de responsabilidad diferentes pero que pueden ser, no obstante, de igual valor. Al hacerlo, la Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno de que el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor no sólo requiere la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual sino también igualdad de remuneración por trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 667 y 679). A efectos de poder realizar un análisis detallado y con todos los elementos de información de la brecha de remuneración por motivos de género, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para compilar la estadística lo más completa posible con relación al nivel de remuneración entre hombres y mujeres en los sectores privado y público. Al respecto, la Comisión se remite en particular a su observación general sobre la aplicación del Convenio adoptada en 1998.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 367 del Código del Trabajo y 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM), así como el decreto núm. 27-2015 no garantizan la aplicación del principio para trabajos de igual valor, y pidió al Gobierno que informara sobre cualquier enmienda legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) la reforma de la normativa laboral comienza por someter al Consejo Económico y Social (CES) la intención de reforma o modificación del Código del Trabajo, y 2) el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) ha dado inicio a un planteamiento de una reforma de la LIOM y se han llevado a cabo múltiples reuniones con representaciones de diversas instituciones del Estado y de la sociedad civil al respecto, y 3) se informó a las autoridades de alto mando para que comiencen a tomar las medidas necesarias para adecuar la legislación laboral con los convenios internacionales. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que no se ha convocado a ninguna gremial de empleadores para analizar la reforma de la LIOM ni se ha llevado al CES. La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para que en la legislación se refleje debidamente el principio la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para trabajos que sean de naturaleza distinta, aunque, no obstante, de igual valor y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. La Comisión también recuerda la importancia de las consultas con los interlocutores sociales en el proceso de reforma de la legislación laboral, y confía en que el Gobierno garantizará esta situación en relación con cualquier medida que implemente el principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer