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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Sao Tome and Principe (Ratification: 2005)

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Legislación. Código del Trabajo de 2019. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, de que la Ley núm. 14, de 2017, sobre Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo (ley de SST) es la legislación principal que da cumplimiento al Convenio, que ahora forma parte integrante del nuevo Código del Trabajo adoptado en 2019 (artículos 436 a 526). A este respecto, la Comisión acoge con agrado que el nuevo Código del Trabajo dé cumplimiento a varias disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas la categorías de trabajadores. Toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 438, 1), y 439 del Código del Trabajo, todas las ramas de actividad y todos los trabajadores, independientemente de su asociación con una relación de trabajo, están contemplados por los artículos 436 a 526 del Código del Trabajo en materia de SST. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 438, 3), del Código del Trabajo excluye a las fuerzas armadas, las fuerzas policiales y los servicios de la protección civil en el sector público de la aplicación de estos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que garantiza que los trabajadores que realizan actividades excluidas de la aplicación de los artículos 436 a 526 del Código del Trabajo relativos a la SST se benefician de las disposiciones del Convenio, y que proporcione una copia de toda legislación pertinente a este respecto.
Artículos 4, 7 y 8. Política nacional de SST y examen de la situación nacional en materia de SST en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley de SST (que ahora forma parte integrante del Código), así como la ley núm. 1/1999 que establece el Consejo Nacional de Diálogo Social, dan cumplimiento a estos artículos del Convenio. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 378, c), del Código del Trabajo, los sindicatos tienen derecho a participar en la redacción de la legislación laboral. La Comisión también toma nota del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2018-2021, que establece, como prioridades, el fortalecimiento de la SST y el mayor cumplimiento de las normas en el lugar de trabajo mediante la elaboración de una política nacional de SST y el refuerzo del tripartismo y del diálogo social. El PDTP también indica que la falta de responsabilización de los encargados de la formulación de políticas es un desafío para lograr un sistema eficaz de SST.
En relación con el examen periódico de la situación nacional en materia de SST, el Gobierno explica que, aunque la Inspección General del Trabajo se encarga de examinar la situación con respecto a la SST y al entorno de trabajo, los inspectores del trabajo no pueden realizar este examen debido a los recursos limitados. El Gobierno indica que, en su lugar, se llevan a cabo campañas de sensibilización. En su Estudio General de 2009, Promover la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo, párrafo 78, la Comisión señaló que la revisión de la política nacional en materia de SST, en virtud del artículo 4 del Convenio se asienta y debe estar informada por la revisión de la situación nacional, en virtud del artículo 7.
La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el Consejo Nacional de Diálogo Social participó en la elaboración y la adopción de las disposiciones en materia de SST en el Código del Trabajo, y en qué se le consultó al respecto. También solicita al Gobierno que adopte medidas, en el contexto del presente PTDP, para examinar periódicamente la política nacional en materia de SST mediante la celebración de consultas con el Consejo Nacional de Diálogo Social, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide, asimismo, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar el examen periódico de la situación nacional en materia de SST y de medio ambiente de trabajo, en particular en el contexto del PTDP.
Artículo 5, c). Formación y educación. La Comisión toma nota de que los artículos 101, 2), j) y 442, c), del Código del Trabajo cubren este ámbito de acción en general. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre la facilitación de formación y educación relacionadas con la SST en la práctica.
Artículos 5, d) y 20. Comunicación y cooperación a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que los principios de comunicación y cooperación en materia de seguridad y salud en el trabajo entre los empleadores y los trabajadores se describen en general en el Código del Trabajo (artículos 442, i) y 443, a)). Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 516, 1), todos los lugares de trabajo con más de 50 trabajadores tienen la obligación de organizar servicios de seguridad y salud bajo la dirección de un agente de seguridad, cuyas obligaciones incluyen sensibilizar en mayor grado a los trabajadores acerca de las cuestiones de seguridad e higiene, con el fin de fomentar la prevención de los riesgos profesionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el PTDP pretende establecer comités de seguridad y salud que institucionalizarían la comunicación y la cooperación en las empresas con miras a dar cumplimiento al artículo 20. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados respecto a la creación de comités de seguridad y salud en el lugar de trabajo en el contexto actual del PTDP.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores contra las medidas disciplinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 116 del Código del Trabajo dispone que «las sanciones disciplinarias se consideran abusivas» cuando los trabajadores tienen quejas legítimas sobre las condiciones de trabajo, o han ejercido, o pretenden ejercer, sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores y sus representantes contra las medidas disciplinarias como consecuencia de acciones debidamente emprendidas por ellos de conformidad con la política nacional de SST, incluida información sobre la aplicación del artículo 116 del Código del Trabajo a este respecto.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, de los empleadores y de los trabajadores. Coordinación necesaria entre las diversas autoridades y organismos. La Comisión toma nota de que las funciones y responsabilidades de los empleadores, los trabajadores y los agentes de seguridad con respecto a la SST y al medio ambiente de trabajo están definidas en el Código del Trabajo (artículos 442, 443, 516, 1) y 517). La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas o previstas para definir las respectivas funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, incluido el Ministerio del Trabajo y el Consejo Nacional de Diálogo Social tripartito en los ámbitos de la SST y del medio ambiente de trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la coordinación necesaria entre diversas autoridades y organismos para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que suministre información sobre las consultas celebradas y sus resultados, con respecto a tales medidas, con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas.
Artículo 9, 1). Aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la SST mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 519 del Código del Trabajo, el control del cumplimiento de sus disposiciones en materia de SST será llevado a cabo por la Inspección General del Trabajo, el Servicio de Inspección de Salud y las demás entidades con competencia en la materia, de conformidad con la legislación aplicable. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Departamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo a cargo del Servicio de Inspección General del Trabajo en el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales cuenta con un coordinador de departamento, cuatro técnicos y un inspector. Tomando nota del número sumamente limitado de inspectores del trabajo en el ámbito de SST, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se da cumplimiento en la práctica al artículo 9, 1). La Comisión también remite al Gobierno a los comentarios formulados por la Comisión relativos al Convenio núm. 81, en los que pone de relieve la necesidad de un sistema de inspección del trabajo adecuado y apropiado.
Artículo 9, 2). Sanciones adecuadas en caso de infracción. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 533 del Código del Trabajo, se aplica una multa por infracciones de las normas técnicas de SST establecidas en: los artículos 444-499 sobre instalaciones, protección, mantenimiento y utilización de maquinaria, uso de máquinas, levantamiento, transporte y almacenamiento de dispositivos y equipos, instalación, aparatos y utensilios varios (artículo 533, 1)); los artículos 500 508 sobre equipos de protección personal (artículo 533, 2)); los artículos 509 511 sobre seguridad, higiene y salud de los trabajadores (artículo 533, 3)), y los artículos 512-513 sobre instalaciones sanitarias y exámenes médicos (artículo 533, 4)). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las multas previstas en el artículo 533 del Código del Trabajo.
Artículo 11, a) y b). Determinación de la concepción, la construcción, y el acondicionamiento de las empresas y la seguridad del equipo técnico. Prohibición, limitación o autorización del proceso de trabajo, de las sustancias y de los agentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las autoridades competentes desempeñen progresivamente las funciones establecidas en el artículo 11, a) y b), relativas a la determinación de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas; su puesta en explotación; las transformaciones más importantes que requieren y toda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo, y la aplicación de procedimientos, y la determinación de la prohibición, limitación o autorización o control del proceso y de las sustancias y agentes.
Artículo 11, c). Procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y elaboración de estadísticas anuales. La Comisión toma nota de que el artículo 441, 1), del Código del Trabajo exige a los empleadores que declaren los accidentes y las enfermedades profesionales a las autoridades competentes y que los registren. También toma nota de la indicación del Gobierno de que el Instituto Nacional de Seguridad Social se ocupa de los casos siempre que se producen accidentes del trabajo o que se le presentan informes médicos. El Gobierno señala que, en 2016, un total de 19 personas fueron registradas como víctimas de accidentes del trabajo y recibieron pagos de la seguridad social, mientras que muchas empresas también tratan directamente con las compañías de seguros que aseguran a las víctimas de accidentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 11, d). Realización de encuestas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al artículo 11, d), del Convenio, previendo la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación de informaciones sobre la aplicación de la política nacional. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones sobre las medidas de SST adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 11, f). Sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos y biológicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que da cumplimiento al artículo 11, f), del Convenio.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y los equipo, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al día de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.
Artículo 13. Derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo por creer que ésta entraña un peligro. La Comisión toma nota de que el artículo 116 del Código del Trabajo contiene una lista de situaciones en las que se prohíbe al empleador sancionar a un trabajador, pero observa que ese artículo no se refiere específicamente a los casos en que el trabajador ha interrumpido una situación de trabajo por creer que ésta entraña un peligro inminente o grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para asegurar que los trabajadores que interrumpen una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida y salud, estén protegidos de consecuencias injustificadas, y que el empleador no pueda exigir a los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley de SST (ahora incluida en el Código del Trabajo) y la Ley núm. 5/97 sobre el Estatuto de la Administración Pública dan cumplimiento a este artículo. Toma nota de que estos artículos prevén la obligación del empleador de impartir formación a los trabajadores y sus representantes (artículos 101, 2), j) y 442, c), del Código del Trabajo), y el derecho de los trabajadores a la formación profesional proporcionada por la administración pública en general (artículo 17 de la ley núm. 5/97). La Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la inclusión de la SST en todos los niveles de enseñanza y de formación, en particular la enseñanza superior técnica, médica y profesional.
Artículo 16, 2). Responsabilidades de los empleadores en materia de SST para asegurar la protección contra los riesgos para la salud relacionados con los agentes y las sustancias químicas, físicas y biológicas. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo establece las responsabilidades de los empleadores relacionadas con el artículo 16, 2) con respecto a las mujeres embarazadas y a los trabajadores jóvenes (artículos 264, 265, y 266). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 16, 2), a fin de garantizar que las responsabilidades de los empleadores previstas en el artículo 16, 2) sean aplicables en general a todos los lugares de trabajo y a todos los trabajadores.
Artículo 17. Colaboración entre las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 17, para que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
Artículo 19, b), c) y e). Cooperación entre los representantes de los trabajadores y el empleador. Información a los representantes de los trabajadores, y celebración de consultas con los mismos, sobre las medidas tomadas por el empleador en materia de SST. Capacidad de los trabajadores y de sus representantes para examinar y ser consultados sobre todos los aspectos de la SST relacionados con su trabajo. La Comisión toma nota de que los artículos 443, a) (sobre el deber de los trabajadores de cooperar), 442, c) (sobre el deber de los empleadores de proporcionar formación para los trabajadores y sus representantes), 516, 1) y 517 (papel de los agentes de seguridad), y 443, e) (sobre la obligación de los trabajadores de notificar un peligro inminente y grave) del Código del Trabajo dan cumplimiento al artículo 19, a) d) y f), y parcialmente al artículo 19, e). La Comisión pide al Gobierno que adopte nuevas medidas para dar cumplimiento al artículo 19, b), c), y e), del Convenio con respecto a la cooperación entre los representantes de los trabajadores y el empleador; la obligación de los empleadores de asegurar que los representantes de los trabajadores reciban información adecuada sobre las medidas tomadas en materia de SST y sean consultados sobre las mismas, y los derechos de los trabajadores y sus representantes a examinar todos los aspectos de la SST y a ser consultados a este respecto. También solicita al Gobierno que proporcione más información sobre si puede recurrirse por mutuo acuerdo a un consejero técnico ajeno a la empresa para que los trabajadores y sus representantes puedan examinar los aspectos de la SST y ser consultados a este respecto, de conformidad con el artículo 19, e).
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