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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Workmen's Compensation (Occupational Diseases) Convention (Revised), 1934 (No. 42) - Honduras (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2017, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha señalado a la atención del Gobierno las dificultades del funcionamiento del sistema de notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se convocó la Sesión Ordinaria de la Comisión Nacional de la Salud de los Trabajadores de Honduras (CONASATH) con la finalidad de identificar las necesidades en materia de salud y seguridad de los trabajadores en el país en la cual participaron representantes de la Central General del Trabajo, el Instituto Hondureño de Seguridad Social, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social y la Secretaria de Salud, abordándose el tema de la notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, como resultado de la reunión indicada, se ha acordado solicitar la asistencia técnica de la OIT. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno envió nota a la Subsecretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en abril de 2017, sobre la necesidad de reformar el Código del Trabajo con el fin de incluir la obligatoriedad de notificar las enfermedades profesionales. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la COHEP, en las cuales se alega que no se han obtenido evoluciones en cuanto a la obligatoriedad de la notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que haga todo lo posible para establecer sin más demora un sistema eficaz de notificación de las enfermedades profesionales, y pide una vez más al Gobierno de mantenerla informada de toda evolución en esta materia para garantizar a todas las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización en conformidad y con miras a dar pleno efecto al artículo 1 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 42 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o acepten las obligaciones en la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno sobre las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121, o de aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio núm. 102, considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
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