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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Chile (Ratification: 1999)

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Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva. Sindicatos interempresa. En su precedente comentario la Comisión había tomado nota de que la reforma laboral mantuvo la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que en niveles superiores la negociación colectiva seguía siendo voluntaria, pudiendo las confederaciones y federaciones presentar proyectos de contratos colectivos e iniciar negociaciones reguladas por el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión tomó nota de las observaciones de varias organizaciones de trabajadores, alegando que el sistema de relaciones laborales no promueve adecuadamente la negociación colectiva en sus distintos niveles, al privilegiar la negociación a nivel de empresa en perjuicio de la negociación colectiva en niveles superiores, que no gozaría de las garantías reconocidas a la primera (la Comisión observa que las últimas observaciones de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT Chile) vuelven a cuestionar que se privilegie la negociación a nivel de empresa). La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a la Comisión, reitera que las confederaciones y las federaciones pueden presentar proyectos de contrato colectivo, sin sujeción a las reglas del procedimiento de negociación colectiva reglada y previo acuerdo con uno o más empleadores o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, destacando que ello corrobora el reconocimiento que el legislador otorga en la ley a las modalidades de negociación de carácter voluntario. Asimismo, el Gobierno brinda datos estadísticos acerca de las negociaciones llevadas a cabo entre 2017 y junio de 2019, de las que se desprende que en este período: i) se concluyeron en el país 7 372 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 975 209 trabajadores, y ii) de entre estos, los sindicatos interempresa suscribieron 989 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 173 961 trabajadores.
La Comisión también tomó nota en su comentario precedente de las observaciones de la CGTP afirmando que, en virtud del régimen especial de negociaciones por parte de los sindicatos interempresa contenido en el artículo 364 del Código del Trabajo, los empleadores conservan la potestad de negarse a negociar con los sindicatos interempresa en las pequeñas empresas (de hasta 50 trabajadores, según la CGTP más del 80 por ciento de las empresas del país) y que, ante la negativa del empleador, el Código del Trabajo no permite que el sindicato interempresa represente a sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de la CGTP y que informase sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a la negociación colectiva a nivel de empresa por parte de sindicatos interempresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite como respuesta cuatro pronunciamientos jurídicos emitidos por la Dirección del Trabajo en relación con las normas concernidas (el contenido de estos pronunciamientos destaca, por ejemplo, que el sindicato interempresa puede negociar mediante procedimiento no reglado (con el acuerdo del empleador) o, en el caso de empresas de más de 50 trabajadores, de acuerdo al procedimiento reglado; o precisa que si el empleador no manifiesta dentro del plazo su aceptación o rechazo a negociar con el sindicato interempresa se entiende que ha aceptado negociar). La Comisión observa que el Gobierno no responde directamente a las observaciones de la CGTP (que vuelve a plantear la cuestión en sus últimas observaciones, así como también lo hacen la CTC y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH)) ni brinda informaciones sobre el impacto de la aplicación del artículo 364 del CT.
A la luz de lo que antecede, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que someta al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores cubiertos. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la aplicación práctica del artículo 364 del Código del Trabajo en la elección del nivel de organización que representa a los trabajadores en la negociación colectiva.
Aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en relación con la regulación de la negociación colectiva para aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como en relación con su ejercicio de este derecho. De las estadísticas remitidas por el Gobierno se desprende que de 2017 a junio de 2019 se llevaron a cabo siete procesos de negociación para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sin que ningún sindicato suscribiera un instrumento colectivo como resultado de estos procesos. Habiendo tomado debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva de aprendices y de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.
Sector de la educación. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical, observó que los derechos sindicales de los asistentes de la educación se determinan con arreglo al sistema en vigor para los funcionarios públicos, llamó la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio y remitió el seguimiento de los aspectos legislativos de esta cuestión a la Comisión (388.º informe (marzo 2019), casos núms. 3246 y 3247, párrafo 285). La Comisión pide al Gobierno que brinde información sobre la promoción de la negociación colectiva en el sector de la educación, en particular en cuanto a los asistentes de la educación y su derecho de negociación colectiva en la legislación y en la práctica.
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