ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Egypt (Ratification: 1957)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2019, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2019 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que, a pesar de la aprobación de la Ley de Sindicatos y del decreto ministerial núm. 35, persisten todavía varias discrepancias de larga data entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por la persistencia de las restricciones al derecho de los trabajadores a afiliarse y a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que estimen convenientes y por la continua injerencia del Gobierno en las elecciones y actividades sindicales. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) asegure que no haya obstáculos para el registro de sindicatos, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio; ii) actúe con rapidez para tramitar las solicitudes pendientes de registro sindical, y iii) asegure que todos los sindicatos puedan ejercer sus actividades y elegir a sus dirigentes con plena libertad, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio. También pidió al Gobierno que iv) modifique la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que: el nivel de requisito de membresía mínimo a nivel de empresa, así como los niveles de formación de sindicatos generales y confederaciones, no impidan que todos los trabajadores puedan ejercer el derecho a constituir las organizaciones sindicales libres e independientes que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas; y que los trabajadores no sean sancionados con penas de prisión por ejercer sus derechos con arreglo al Convenio. Además, solicitó al Gobierno que v) trasmita a la Comisión de Expertos copias del proyecto del Código del Trabajo antes de su reunión de noviembre de 2019. Por último, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para que le ayude a aplicar estas recomendaciones y lo instó a presentar a la Comisión de Expertos una memoria sobre los progresos realizados antes de su reunión de noviembre de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de que, tras la adopción de las conclusiones, el Gobierno indicó que está trabajando para resolver los problemas de las organizaciones sindicales que quieren regular su situación proporcionándoles apoyo técnico y pidió la participación de la Oficina de la OIT en El Cairo en este proceso.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Aplicación en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores el Gobierno indicó que la filosofía de la nueva Ley de Sindicatos se basa en la consolidación del principio de libre constitución de organizaciones y federaciones sindicales, así como en la garantía de su democracia y estabilidad. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de las numerosas preocupaciones expresadas acerca de la aplicación de la ley e hizo hincapié en que, en el contexto de un sistema profundamente arraigado de monopolio sindical impuesto por la legislación, era fundamental que se concediera a todos los sindicatos la igualdad de oportunidades para registrarse en virtud de la nueva Ley de Sindicatos. La Comisión instó al Gobierno a que asegurara que todos los sindicatos existentes en el momento de la adopción de la Ley de Sindicatos puedan funcionar libremente y llevar a cabo sus actividades sin injerencia mientras esté pendiente su regularización en virtud de la ley, a fin de garantizar que los trabajadores que deseen cambiar su afiliación sindical puedan hacerlo sin que ello redunde en menoscabo de sus derechos adquiridos en relación con los fondos de previsión contributivos, puesto que, de lo contrario, se podría obstaculizar la libertad de los trabajadores de elegir la organización a la que deseen afiliarse.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que el Ministro de la Mano de Obra creó un comité jurídico y técnico que le presenta informes directamente y tiene el mandato de examinar todos los problemas a los que tienen que hacer frente las organizaciones sindicales que no han conseguido regularizarse y de ofrecerles el apoyo técnico necesario. A este respecto, el Ministro de la Mano de Obra realizó una reunión con las organizaciones afectadas el 14 de julio de 2019 y decidió que cada organización que no pudiera regularizarse presentara un informe sobre su situación y los documentos de apoyo para su registro. A finales de agosto de 2019, 13 organizaciones sindicales habían presentado los documentos. El comité ministerial examinó estos documentos e informó a las organizaciones sobre algunas restricciones jurídicas y procedimentales el 27 de agosto de 2019. El Gobierno añade que durante los meses de julio y agosto se crearon 11 nuevos comités sindicales (el Gobierno sólo proporcionó diez nombres diferentes: garantía de calidad en Giza, recursos hídricos en Assiout, transporte en Al Sharkey, empresa Farag Allah, compañía de pasta en El Sadat, transporte en El Beheria, transporte en El Menoufeya, transporte en El Fayoum, construcción en Qena, comité ocupacional para los vendedores ambulantes en Quena) y se formó un nuevo sindicato general con lo cual ascendía a cinco el número de estos sindicatos establecidos con arreglo a la declaración ministerial de 2011 sobre la libertad sindical, incluidos dos sindicatos generales que no son miembros de una federación de sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el 19 de noviembre, el Gobierno envió una comunicación en la que indicaba que, tras una misión multidisciplinaria de la OIT que se realizó el mismo mes, el comité ministerial examinó los documentos de registro presentados por los 11 nuevos comités sindicales y estaba terminando los procedimientos a fin de que estos reciban certificados de personalidad jurídica. El Gobierno se refiere en particular a: los comités sindicales de trabajadores de la propiedad inmobiliaria de Kafr Al Sheikh, Giza y Beni Sewaif; el comité sindical de trabajadores de la empresa de aguas y saneamiento de Qena; el comité sindical de trabajadores del saneamiento de Gharbeya; el comité sindical de representantes de asociaciones e instituciones privadas; el comité sindical de trabajadores de la caza de Giza; el comité sindical de trabajadores del transporte de Giza; el comité sindical de trabajadores de la industria cementara de Suez; el comité sindical de trabajadores del transporte de Damietta, y el comité sindical de trabajadores de las telecomunicaciones de Qena.
Habida cuenta de las numerosas comunicaciones que recibió el año pasado en relación con obstáculos para el registro de sindicatos en la práctica, la Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno para colaborar con los sindicatos que piden el registro y ayudarlos a finalizar este proceso a fin de que puedan registrarse sin mayor demora. Teniendo en cuenta los problemas para registrarse que han descrito estas organizaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno examinará los documentos que fueron presentados inicialmente y, considerando el gran retraso que ya han sufrido, no les exija la renovación de todos los procedimientos, asambleas generales etc., lo que implicaría obligarlas a entablar un nuevo proceso de registro. La Comisión confía en que todas las solicitudes de registro serán tramitadas de conformidad con las enmiendas de 2019. La Comisión espera que estas organizaciones reciban sin demora los certificados de personalidad jurídica necesarios para que puedan ejercer plenamente sus actividades, de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el compromiso del Gobierno de contar con un programa de cooperación técnica con la OIT a fin de hacer avanzar este proceso, confiando en que en el mismo participarán asimismo los interlocutores sociales y proporcione formación, cuando sea necesario, a los trabajadores sobre los procedimientos de registro. Expresa la firme expectativa de que este programa cree un espacio de plena libertad sindical en Egipto del que se beneficien todas las partes.
Requisitos mínimos de afiliación. En su comentario de 2018, la Comisión pidió al Gobierno que rebajara el requisito de afiliación mínima para constituir un sindicato a nivel de empresa, establecido en 150 trabajadores en la Ley de Sindicatos núm. 203, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. También solicitó que se rebajara el requisito mínimo de afiliación para constituir sindicatos generales y confederaciones (establecido en 15 sindicatos de empresas y 20 000 trabajadores y diez sindicatos generales y 200 000 trabajadores, respectivamente). La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 5 de agosto de 2019, de la ley núm. 142 que rebaja el requisito mínimo de afiliación a 50 trabajadores para constituir un comité sindical a nivel de empresa, a diez comités sindicales y 15 000 miembros para constituir un sindicato general y a siete sindicatos generales y 150 000 miembros para establecer una federación sindical (es decir, una confederación). La Comisión expresa la firme esperanza de que estos cambios, junto con un programa de cooperación técnica sólido, faciliten la formación de sindicatos a todos los niveles y contribuyan a unas relaciones laborales armónicas en el país. Recordando que el número mínimo de afiliados debería mantenerse dentro de los límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89), la Comisión pide al Gobierno que siga examinando estos requisitos con los interlocutores sociales interesados a fin de garantizar que todos los trabajadores puedan constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas y que sus organizaciones puedan establecer y afiliarse libremente a federaciones y confederaciones.
En lo que respecta a la aplicación efectiva de la Ley de Sindicatos, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la agencia administrativa debe preparar un informe sobre la sumisión de los documentos de registro y presentar una copia de este al representante de la organización sindical, junto con las cartas oficiales para la apertura de una cuenta bancaria, para la aprobación de los timbres y sellos y para la publicación de los estatutos sindicales. Además, con arreglo al artículo 19 de la Ley de Sindicatos si considera que los documentos no son válidos o están incompletos la agencia administrativa competente debe notificarlo por carta, en el plazo de treinta días desde la fecha de su presentación, al representante legal de la organización sindical. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de solicitudes de registro de sindicatos que se han recibido, el número de registros que se han concedido, las razones por las que se haya denegado el registro y el tiempo medio que se tarda para conseguir el registro.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en relación a que no se prohíbe que los trabajadores se afilien a más de una organización en caso de tener varias profesiones, independientemente del nivel que tenga la organización sindical según la clasificación de los sindicatos profesionales.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración sin injerencia y a disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó tomar nota de que la Ley de Sindicatos penaliza diversas infracciones con penas de prisión y pidió al Gobierno que revisara estas disposiciones. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 142 ha enmendado los artículos 67, 68 y 76 a fin de eliminar todas las referencias a la prisión y establecer solamente el pago de una multa. Observando que algunos de estos artículos, como por ejemplo el artículo 67, abordan infracciones que se formulan de manera general y pueden dar lugar a la imposición de sanciones simplemente por participar en el proceso de constituir una organización y llevar a cabo actividades antes del registro, la Comisión pide al Gobierno que examine la aplicación de estas disposiciones y que informe a la Comisión sobre todas las sanciones impuestas así como sobre las razones por las cuales fueron aplicadas dichas sanciones.
La Comisión observa asimismo que la Ley de Sindicatos establece ciertas condiciones específicas para los cargos sindicales (artículos 41.1 y 41.4), los cuales considera que interfieren con el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir a sus representantes con plena libertad. A este respecto, la Comisión ha considerado que la exigencia de saber leer y escribir para ocupar cargos en un sindicato es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 104), al igual que lo es el requisito de contar con un título de educación básica, y considera además que las cuestiones relacionadas con el servicio militar deben abordarse en otros instrumentos legislativos y no en relación a los cargos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que examine esos requisitos con los interlocutores sociales interesados con miras a ponerlos en conformidad con el Convenio.
Código del Trabajo. La Comisión toma nota del proyecto de Código del Trabajo que el Gobierno ha transmitido recientemente y que está siendo examinado por el Comité de recursos humanos del Parlamento. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a los comentarios anteriores de la Comisión en relación a que el derecho de huelga no es absoluto y puede limitarse o incluso prohibirse. El Gobierno se refiere en particular a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, los servicios esenciales y las crisis nacionales agudas. Añade que la huelga no es un fin en sí mismo sino que sirve para alcanzar los objetivos legítimos de los trabajadores. Delimitar la duración de una huelga es una forma de regulación y no una restricción, lo cual se pone de relieve por el hecho de que el Código no establece un período máximo. La huelga puede extenderse o reiniciarse posteriormente durante períodos similares protegiendo de esta forma el objetivo de la huelga como medio legítimo de presión. En relación con la prohibición de las acciones colectivas en empresas fundamentales o estratégicas en las que la interrupción del trabajo puede comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos que determinará el Primer Ministro a través de un decreto (artículo 203), el Gobierno indica que no se trata de una prohibición absoluta pero que esto lo establecerá el Primer Ministro a través de las normas y los reglamentos que rijan la cuestión. En lo que respecta al arbitraje, el Gobierno señala que actualmente todas las disposiciones sólo se refieren al arbitraje que ha sido acordado por ambas partes. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que se seguirán examinando todas las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo y que los comentarios de la Comisión se presentarán al Parlamento. Al respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno vele por que el Código del Trabajo, una vez aprobado, garantice plenamente el respeto del derecho de huelga y recuerda que las restricciones a este derecho deben limitarse a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a las situaciones de crisis nacional aguda.
La Comisión señala además a la atención del Gobierno la necesidad de eliminar cualquier mención a una organización concreta de trabajadores o de empleadores a fin de evitar favorecer que exista una situación de monopolio en la legislación. A este respecto, al tiempo que observa que la mayoría de los órganos tripartitos previstos en el proyecto de Código del Trabajo se refieren a la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, la Comisión observa que el artículo 78 del proyecto que menciona a la Federación Egipcia de Sindicatos como representante de los trabajadores en las comisiones de salarios. La Comisión insta al Gobierno a que se asegure que a lo largo del Código, el término organización más representativa se sustituya en todos los casos en los que se haga referencia a una organización específica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan en relación con el proyecto de Código y que trasmita copia de éste tan pronto como se haya adoptado, así como del reglamento pertinente que pueda haberse promulgado al respecto.
En lo que respecta a la elaboración de una ley que regule el trabajo doméstico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún está preparando el nuevo proyecto en coordinación con los organismos competentes, tales como el Consejo Nacional de Mujeres, la Comisión Nacional de Coordinación para Combatir la Migración Ilegal (NCCIMP), el Consejo Nacional para la Maternidad y la Infancia, organizaciones de trabajadores, organizaciones de empleadores, propietarios de casas privadas, y organizaciones de la sociedad civil. El Gobierno señala que transmitirá el proyecto de ley una vez que se haya finalizado. Entre tanto, indica que las disposiciones del Código Civil, en particular en lo que respecta a los contratos de empleo, y las de la Ley de Sindicatos se aplican a los trabajadores domésticos, por lo cual pueden establecer sindicatos para defender sus intereses. Además, el Gobierno adoptó un contrato tipo de trabajo para los trabajadores domésticos y ha celebrado reuniones de sensibilizaciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia del contrato tipo de trabajo y de la ley que regula el trabajo doméstico, tan pronto como se adopte.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer