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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Romania (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), y ii) el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») en 2018, en relación con cuestiones examinadas en la presente observación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a fundar y afiliarse a organizaciones de su elección. Requisitos de umbral. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2018, la CSI señaló que el artículo 3, 2) de la Ley del Diálogo Social (SDA) impone un requisito mínimo de 15 miembros fundadores de la misma empresa para crear un sindicato. Toma nota asimismo de que, según la CSI, esto constituye una barrera insuperable en un país donde la mayoría de los empleadores son pequeñas y medianas empresas, dado que el 92,5 por ciento de todas las empresas de Rumania emplean a menos de 15 trabajadores y, por lo tanto, este requisito niega a más de 1 millón de trabajadores (42 por ciento de los empleados) el derecho a sindicarse. La Comisión observa que, en sus observaciones, la CNS «CARTEL ALFA», el BNS y la CSDR plantearon preocupaciones similares en relación con los requisitos mínimos de afiliación. Observando que el Gobierno no proporciona sus observaciones a este respecto, la Comisión recuerda que, si bien el establecimiento de un requisito mínimo de afiliación no es, en sí mismo, incompatible con el Convenio, siempre ha considerado que el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. También considera que habría que evaluar este criterio en función del nivel al que vaya a constituirse la organización (por ejemplo, a nivel de empresa o de rama de actividad) y la dimensión de la empresa (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). La Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, examine los criterios mínimos de afiliación, teniendo en cuenta la elevada prevalencia de pequeñas y medianas empresas en el país, a fin de garantizar el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores jubilados. La Comisión había recordado anteriormente que la legislación no debía impedir que los trabajadores despedidos y jubilados se afiliaran a organizaciones sindicales, si así lo estimaban conveniente, en particular, cuando hubieran participado en alguna actividad representada por el sindicato. La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno según la cual la legislación no prohíbe el mantenimiento de la afiliación ni la elección de la dirección del sindicato en caso de despido o jubilación, ya que la organización sindical y las relaciones con sus miembros se establecen en los estatutos del sindicato de conformidad con el artículo 32 de la ley núm. 62/2011.
Formas de trabajo atípicas. La Comisión observa que, en sus observaciones de 2018, la CSI señala que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la SDA, los jornaleros, los trabajadores autónomos y los trabajadores que mantienen relaciones laborales atípicas, que pese a que dichos trabajadores constituyen aproximadamente el 25,5 por ciento de la población total empleada en Rumania, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la SDA y, por lo tanto, no pueden ejercer sus derechos sindicales. Recordando que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir, y sujetos a la sola condición de observar los estatutos de la organización concernida, de afiliarse a la organización que estimen convenientes, sin autorización previa, la Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto. La Comisión invita además al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, estudie todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que realizan formas de trabajo atípicas puedan beneficiarse de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración, así como sus actividades. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas para: i) suprimir o enmendar el artículo 2, 2) de la ley SDA, el cual prohíbe a las organizaciones de trabajadores de llevar a cabo actividades políticas, y ii) suprimir o enmendar el artículo 26, 2) de la ley SDA, con el fin de evitar un control excesivo de las finanzas sindicales (poderes otorgados a los órganos administrativos estatales para controlar la actividad económica y financiera así como el pago de deudas al presupuesto del Estado). Tomando nota de la memoria del Gobierno de que no se han logrado progresos a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar las disposiciones referidas de la SDA, a fin de armonizarlas con el Convenio.
Con respecto a las consultas realizadas en el Consejo nacional tripartito para el diálogo social con miras a enmendar la SDA, le Comisión trata estas cuestiones en el marco de su observación relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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