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Direct Request (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Dominican Republic (Ratification: 2016)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), y de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), recibidas respectivamente el 5 de septiembre de 2019, y el 1.º de octubre de 2020.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, párrafo 2, del Convenio. Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de estado mórbido. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica que indica que la participación está reglamentada y se realiza a través de copagos por medicamentos ambulatorios establecidos en la Ley núm. 87 01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de 2001, y a través de las cuotas moderadoras definidas en el artículo 4 del Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante Resolución núm. 48-13 de 2002. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el gasto familiar de bolsillo en el país se estima en alrededor del 43 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) para cada una de las prestaciones indicadas en el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio, cuál es la participación directa en los gastos de asistencia médica recibida, así como, con arreglo al artículo 10, párrafo 2, del Convenio, cuál es la cuota moderadora que queda a cargo del beneficiario o de su sostén de familia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas tomadas para lograr que esta participación no entrañe un gravamen excesivo, como lo requiere el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS alegan que en lo que respecta a las compras de medicamentos, los afiliados pagan un 30 por ciento de su coste, lo que implica una dificultad para las familias e impacta en su calidad de vida. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 10, párrafo 2. Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de embarazo, parto y sus consecuencias. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las prestaciones de asistencia médica a las que tienen derecho las mujeres en caso de maternidad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas prestaciones se proporcionan sin ningún tipo de copagos o tasas de moderación, con la excepción de los partos por cesárea para los cuales las mujeres cubren el 15 por ciento de los costos, excepto si se realizan en caso de emergencia. La Comisión recuerda que en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio no se prevé la participación del beneficiario o su sostén de familia en los gastos de asistencia médica recibida en caso de embarazo, parto y sus consecuencias. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si las mujeres que se someten a una cesárea planificada por razones médicas deben participar en los costos asociados con dicho procedimiento, y ii) si las mujeres que tienen bajos ingresos también deben participar en el costo de los partos por cesárea, en una proporción del 15 por ciento.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículos 28 y 65 o 66, conjuntamente con el cuadro anexo a la parte XI. Cálculo y montos de las prestaciones de vejez. La Comisión toma nota de que las prestaciones por vejez se proporcionan a través de un sistema de capitalización individual obligatoria establecido por la Ley núm. 87 01 de 2001, la cual no establece una tasa de sustitución fija para las pensiones del régimen contributivo, ni prestaciones definidas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 53 de la Ley núm. 87-01 prevé que la pensión mínima del régimen contributivo equivaldrá al 100 por ciento del salario mínimo legal más bajo. La Comisión recuerda que, según lo establecido en el artículo 28 del Convenio, la pensión por vejez tiene que proporcionarse en forma de pago periódico, calculado como porcentaje de las ganancias anteriores o del salario de un beneficiario tipo determinado de acuerdo con el artículo 65 o el artículo 66, a saber, respectivamente: un trabajador calificado de sexo masculino, o un trabajador ordinario no calificado. El monto de la pensión de vejez debe ser tal que alcance, como mínimo, el 40 por ciento de las ganancias anteriores del beneficiario tipo, como indicado en el cuadro anexo a la parte XI, después de treinta años de cotización o de empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el salario de un beneficiario tipo tal como definido en los artículos 65 o 66 del Convenio, así como los cálculos de la prestación de vejez a la cual una persona con el mismo nivel de ganancias tendría derecho después de treinta años de cotizaciones.
Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). Artículos 36 y 38. Forma y duración de la indemnización en caso de incapacidad para trabajar permanente parcial. La Comisión observa que, según el artículo 196 de la Ley núm. 87-01, modificado por la Ley núm. 397-19 que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales, los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo con discapacidad superior al 5 por ciento e inferior al 49 por ciento debida a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, tienen derecho a una indemnización, que consiste en una suma global correspondiente a entre cinco y veinte veces del sueldo de base. La Comisión recuerda que los artículos 36 y 38 del Convenio prevén que, en caso de incapacidad permanente para trabajar, la prestación deberá consistir en un pago periódico, concederse durante todo el transcurso de la contingencia, y que podrá sustituirse por un capital pagado de una sola vez cuando el grado de incapacidad sea mínimo o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a las autoridades competentes el empleo razonable, por parte de los beneficiarios, del capital pagado de una sola vez en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 39. Concesión de prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la concesión de prestaciones familiares, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 87-01 sobre las Estancias Infantiles. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha adoptado recientemente la Ley núm. 397-19 de 2019, que ha derogado los artículos de la Ley núm. 87-01 sobre las Estancias Infantiles y ha establecido que la Administradora de Estancias Infantiles del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) cesará en sus funciones. La Comisión observa asimismo que las estancias infantiles del IDSS y los establecimientos y servicios bajo su administración pasarán a ser gestionados por el Instituto Nacional de Atención a la Primera Infancia (INAIPI). La Comisión pide al Gobierno que indique las actuales disposiciones legislativas y reglamentarias que regulan las prestaciones familiares, de conformidad con la parte VII del Convenio, y que proporcione información sobre cómo se da actualmente aplicación a esta parte.
Artículo 44. Valor total de las prestaciones concedidas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione la información estadística prevista en relación con las prestaciones familiares proporcionadas, de conformidad con el artículo 44 del Convenio.
Parte XII (Igualdad de trato a los residentes no nacionales). Artículo 68. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si se ha recurrido a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 68 del Convenio, según las cuales se pueden prescribir reglas particulares respecto a los no nacionales y los nacionales nacidos fuera del territorio nacional, para las prestaciones o fracciones de prestaciones cubiertas exclusivamente o de manera preponderante con fondos públicos, y en la afirmativa, que indique en detalle cuáles son esas reglas particulares, y ii) en el sistema de seguridad social contributivo, si las personas protegidas que son nacionales de otro Miembro que ha aceptado las obligaciones impuestas por la parte correspondiente del Convenio tienen, automáticamente, los mismos derechos que los nacionales, o si la igualdad de trato está subordinada, en estos casos, a la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad. Si son necesarios tales acuerdos, la Comisión pide al Gobierno que indique los acuerdos de reciprocidad en vigor.
Artículo 71, párrafo 3. Responsabilidad del Estado en lo que se refiere a la sostenibilidad del sistema de seguridad social y al servicio de prestaciones. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 177-09 ha concedido una amnistía a todos los empleadores públicos y privados, sean personas físicas o morales, con atrasos u omisiones en el pago de las cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) que hayan estado operando durante la vigencia de la Ley núm. 87-01. La Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS indican que, debido a los atrasos u omisiones en el pago de cotizaciones, habría una gran deuda a la seguridad social por parte de las alcaldías y empresas privadas, y por esto los trabajadores se encontrarían en desprotección. La Comisión observa por otro lado que la Ley núm. 13-20 de 2020, indicada por el Gobierno, ha establecido nuevas reglas sobre las deudas atrasadas con el SDSS, modificando el recargo por mora en los pagos al SDSS. A la luz de las nuevas disposiciones de la Ley núm. 13-20, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que indique las medidas que garantizan la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social y su capacidad de garantizar una protección efectiva y el servicio de prestaciones en aplicación del artículo 71, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 71, párrafo 3. Estudios y cálculos actuariales. La Comisión observa que la Ley núm. 397-19 ha modificado el artículo 140 de la Ley núm. 87-01, y que la Ley núm. 13-20 ha modificado el artículo 56 de la Ley núm. 87-01, ambos en materia de cotizaciones al régimen contributivo. La Comisión recuerda que el artículo 71, párrafo 3, del Convenio prevé que el Miembro deberá garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan previamente a cualquier modificación de la tasa de las cotizaciones del seguro. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han establecido los estudios y cálculos actuariales necesarios respecto al equilibrio financiero previamente a las modificaciones de la tasa de las cotizaciones del seguro de conformidad con el párrafo 3 del artículo 71 del Convenio, y que comunique la documentación técnica relativa a dichos estudios.
Artículo 72, párrafo 1. Participación de representantes de las personas protegidas en la administración del sistema y de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las funciones de dirección, regulación, financiamiento y supervisión del Sistema de Seguridad Social que corresponden al Estado, tal como prevé el artículo 21 de la Ley núm. 87 01, modificado por la Ley núm. 397-19. La Comisión toma nota de que, según mismo el artículo 21 de la citada ley, la administración y la concesión de prestaciones de seguridad social en la República Dominicana se confía a varios actores, entre los cuales, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), que tienen carácter público, privado o mixto. Recordando que el artículo 72, párrafo 1, del Convenio requiere que cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas, la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas protegidas están representadas en la administración de las administradoras de prestaciones y proveedoras de servicios que no están administradas por una institución pública o un departamento gubernamental, o si representantes de las personas protegidas están asociados a esa administración.
Reforma institucional de la seguridad social y diálogo social. La Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS alegan que no se tomaron en cuenta sus propuestas sobre la reforma de la Seguridad Social, y que los legisladores privilegiaron la propuesta del Gobierno que ha previsto la disolución del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), lo que conlleva cuestiones sobre la reubicación de los trabajadores del Instituto despedidos y sobre el pago de prestaciones. Los sindicatos alegan también que la constitución del Instituto Nacional de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), es una modificación para seguir beneficiando a las AFP combinando las formulas de la ganancia, o sea, que a partir de ahora el beneficio es por la universalidad de los fondos. Asimismo, alegan la falta de consulta con el sector de los trabajadores sobre las recientes modificaciones relativas a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y a la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA). En este sentido, consideran que pueda realizarse un dialogo abierto entre empleadores, trabajadores y Gobierno, para la toma de decisiones sobre la seguridad social, y esperan que no se excluya al movimiento sindical de dicho diálogo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Medidas tomadas en relación con la pandemia de COVID-19. En referencia a las medidas tomadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia de COVID-19, la Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS alegan que, si por un lado se ha mantenido la cobertura en salud a los trabajadores cuyo empleo ha sido suspendido, por otro lado se han suspendido sus aportes al sistema de pensiones que dan derecho a las pensiones por discapacidad y sobrevivencia, ocasionando que muchos trabajadores que fueron afectados por la COVID-19 no tuvieran derecho a pensión por discapacidad o de sobrevivencia para los familiares en caso de fallecimiento. Asimismo, alegan que solo el personal de salud en la República Dominicana durante la pandemia tiene derecho a pensiones por discapacidad y sobrevivencia, ya que la COVID-19 es considerada como enfermedad profesional solo para los trabajadores del sector de la salud. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
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