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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Kyrgyzstan (Ratification: 2000)

Other comments on C081

Observation
  1. 2022
  2. 2020
  3. 2018

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de Kirguistán (KFTU), recibidas el 30 de septiembre de 2020.
Artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio. Limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria sobre las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria relativa a la adopción de la Decisión del Gobierno núm. 586, de 2018, sobre la introducción de una prohibición temporal sobre la inspección de entidades financieras. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que en la Decisión del Gobierno núm. 586 se prevé esta prohibición temporal sobre las inspecciones de entidades financieras entre el 1.º de enero de 2019 y el 1.º de enero de 2021 (artículo 1). En el preámbulo de dicha Decisión del Gobierno, se indica que el objetivo es: crear condiciones favorables al desarrollo empresarial, mejorar el clima de inversión, respaldar las actividades económicas de las empresas y prevenir la interferencia de los órganos autorizados en las actividades de estas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la KFTU, dado que se han prohibido las inspecciones, toda violación de los derechos laborales de los trabajadores solo puede investigarse sobre la base de una denuncia del trabajador, lo que crea condiciones favorables para que los empleadores oculten los casos de violaciones de los derechos laborales. La KFTU afirma además que la moratoria ha tenido un impacto negativo en la seguridad laboral y la prevención de los accidentes de trabajo.
Al tiempo que toma nota de que las inspecciones deben llevarse a cabo en relación con solicitudes formuladas por particulares y entidades jurídicas en lo relativo a la violación de la legislación laboral (artículo 1, 4)), la Comisión recuerda que en el artículo 16 del Convenio se contempla la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Al tiempo que recuerda que imponer una moratoria en la inspección del trabajo constituye una violación grave del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que suprima la prohibición temporal sobre las inspecciones y se asegure de que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones presentadas por la KFTU.
2. Otras limitaciones de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley núm. 72, de 2007 (en su versión modificada), en lo que respecta a la realización de inspecciones en las empresas, contemplaba varias limitaciones de las facultades de la inspección del trabajo y de la realización de inspecciones, incluidas las restricciones relacionadas con: i) la facultad de llevar a cabo inspecciones sin previa notificación (las visitas de inspección programadas deben notificarse al menos diez días antes de la inspección (artículo 6, 6)); ii) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (los inspectores del trabajo necesitan una autorización formal, que se les concede en coordinación con el órgano para el desarrollo de la iniciativa empresarial (artículo 12, 3)); iii) la frecuencia de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, no pueden llevarse a cabo inspecciones programadas más de una vez al año en establecimientos considerados de alto riesgo, y no más de una vez cada tres años en establecimientos de riesgo medio (artículo 6, 3)), y en las empresas de nueva creación no pueden llevarse a cabo inspecciones en los tres primeros años de actividad (artículo 6, 8)), y iv) el alcance de las inspecciones, en especial en términos de las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las visitas (artículos 6, 5), y 7, 4)). Con arreglo al artículo 20 de la Ley núm. 72, si un tribunal no confirma la existencia de la infracción que un inspector ha observado y si el tribunal considera que esta es el resultado de una falta cometida por el inspector, este será destituido de sus funciones. En el artículo 11 de la Ley núm. 72, se contempla que las inspecciones programadas y no programadas no tienen por objeto imponer sanciones pecuniarias o de otro tipo a las empresas y que, en caso de que se observe una violación de la legislación en el curso de una inspección programada, los inspectores del trabajo deben dirigir una advertencia por escrito a la empresa, solicitando que eliminen la infracción en un plazo de treinta días (tres días, si la violación tiene un efecto en la seguridad o la salud), y transcurrido ese periodo, pueden tomar medidas para ejercer influencia en la empresa, como establece la legislación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones de la Ley núm. 72 no se han modificado y que tiene previsto examinar la cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita. El Gobierno señala que, de acuerdo con la Ley núm. 72, el órgano estatal autorizado puede llevar a cabo inspecciones in situ no programadas solo tras haber obtenido el consentimiento del Ministerio de Economía. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la declaración del Gobierno de que esa es la única manera que tienen los inspectores del trabajo de comprobar que los empleadores cumplen las disposiciones de la legislación laboral y de su declaración adicional de que, si la empresa tiene un abogado calificado, es muy poco probable que, en el curso de una inspección con aviso previo o que se limite al examen de la documentación proporcionada por el empleador, se detecte una verdadera violación de la legislación laboral. La Comisión también toma nota de que las observaciones de la KFTU se refieren al número de accidentes de trabajo e indican que la Ley núm. 72 ha tenido un efecto negativo en la seguridad en el trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo.
La Comisión recuerda su observación general de 2019 acerca del Convenio sobre la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por las reformas que socavan de manera sustancial el funcionamiento de los sistemas de inspección del trabajo e insta a los gobiernos a eliminar esas restricciones, con vistas a lograr la conformidad con el Convenio núm. 81. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo tengan la potestad de realizar visitas a los establecimientos objeto de inspección sin previa notificación, con arreglo al artículo 12, 1), a), del Convenio, y puedan entablar y recomendar un procedimiento judicial sin aviso previo, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a que adopte las medidas que permitan asegurar que los inspectores del trabajo realicen inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de los avances a este respecto, y en particular sobre el examen de esta cuestión en la Comisión Nacional Tripartita. Recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en esta materia.
Artículo 13, 2), b). Medidas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 17 de la Ley sobre seguridad y salud en el trabajo y el artículo 402 del Código del Trabajo y pidió al Gobierno que pusiese la legislación nacional en conformidad con lo establecido en el Convenio otorgando a los inspectores del trabajo la facultad de adoptar medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, aunque no se haya detectado ninguna infracción específica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto examinar esta cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2), b) del Convenio y que aporte información sobre las medidas adoptadas.
Artículos 20 y 21. Informes anuales de inspección del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas adoptadas por la autoridad central responsable de la inspección del trabajo con vistas a publicar y transmitir a la Oficina un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre las visitas de inspección del trabajo y las infracciones detectadas que figuran en la memoria del Gobierno de 2019, pero señala que el Gobierno no ha presentado un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publiquen y transmitan a la OIT informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021].
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