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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Croatia (Ratification: 1991)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma debida nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para ayudar a la economía y mitigar las consecuencias sociales y económicas de la pandemia de COVID-19. Toma nota además de que el Gobierno indica que esas medidas se adoptaron en un intenso diálogo con los sindicatos y las asociaciones de empleadores y que no se introdujeron cambios en la legislación laboral. Según el Gobierno, la protección de los trabajadores y los sindicatos no ha cambiado y las medidas adoptadas no han menoscabado los derechos derivados del Convenio. La Comisión también toma nota de la información relativa a la utilización de la negociación colectiva en el contexto de la pandemia de COVID 19, cuyos elementos se examinan en los presentes comentarios.
La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, según las cuales los empleadores de los sectores público y privado estarían socavando el proceso de negociación colectiva cuando retrasan las negociaciones, promueven negociaciones con los sindicatos amarillos y conciertan acuerdos directamente con los comités de empresa; así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre la relación entre los reglamentos internos de las empresas y los convenios colectivos negociados con los sindicatos. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que: i) de acuerdo con la legislación del trabajo, el empleador tiene la obligación de consultar a los comités de empresa en el proceso de adopción del reglamento interno; ii) la existencia de reglamentos internos es un valor añadido para la protección de los trabajadores, especialmente en los sectores con baja densidad sindical (pequeñas y medianas empresas), donde estos reglamentos constituyen la única posibilidad de que los trabajadores regulen sus condiciones de trabajo; iii) la existencia de reglamentos internos no tiene ningún impacto negativo en el proceso de negociación colectiva y los sindicatos pueden negociar con el empleador condiciones más favorables que las establecidas en los reglamentos internos, y iv) de conformidad con el artículo 160 de la Ley del Trabajo, los acuerdos escritos concertados entre el empleador y el comité de empresa sobre los reglas jurídicas que rigen los asuntos laborales no regulan la remuneración, el horario de trabajo y otras cuestiones que, por regla general, pertenecen al ámbito de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión observa asimismo que, en virtud del artículo 26 de la Ley del Trabajo, todos los empleadores con al menos 20 empleados deben adoptar reglamentos internos que regulen, entre otras cosas, las cuestiones de remuneración y organización del trabajo, así como cualquier otra cuestión de importancia para los trabajadores de la empresa, si estas cuestiones no están reguladas por un convenio colectivo. La Comisión entiende de los elementos anteriores que si bien la legislación reconoce la primacía de los convenios colectivos celebrados con las organizaciones sindicales, cuando estos existen, tanto los acuerdos celebrados con los comités de empresa como los reglamentos internos que están sujetos a la consulta de los comités de empresa tienen un alcance material que puede coincidir con el de los convenios colectivos. Recordando que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones suficientemente representativas, cuando existan, puede atentar contra el principio de promoción de la negociación colectiva, establecido en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número respectivo de convenios colectivos celebrados con organizaciones sindicales y de acuerdos celebrados con comités de empresa, especificando en cada caso el número de trabajadores abarcados.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos de apelación rápida. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó con preocupación que la resolución judicial sobre los casos de discriminación antisindical se caracterizaba por demoras excesivas e instó al Gobierno a que adoptara, junto con las autoridades competentes, medidas eficaces para acelerar significativamente los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a principios de 2019, había 20 casos pendientes y siete nuevos casos de la jurisdicción civil relativos a la discriminación antisindical, de los cuales ocho se resolvieron en el curso del año (con un procedimiento que duró hasta doce meses y otros siete que se prolongaron más de un año). En consecuencia, a finales de 2019 había 19 casos no resueltos en materia de discriminación antisindical. El Gobierno también afirma que las modificaciones a la Ley de Procedimiento Civil aprobadas en 2019 tienen por objeto armonizar la jurisprudencia y contribuirán a la solución de controversias. La Comisión confía en que las enmiendas de 2019 a la Ley de Procedimiento Civil contribuirán a acelerar significativamente los procedimientos judiciales en materia de discriminación antisindical y pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la duración media de la resolución de los casos de discriminación antisindical.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre los convenios colectivos negociados y firmados en el sector público, y que indicara si el aumento del 2 por ciento de los salarios de los funcionarios públicos y de los empleados públicos desde 2017 era el resultado de la negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno indica que todos los funcionarios públicos (trabajadores adscritos a la administración del Estado a nivel central, local y de condado o en otros organismos estatales destinados a la prestación de servicios públicos) y los empleados públicos (trabajadores de los servicios públicos financiados por el Estado tanto a nivel central como local) están cubiertos por convenios colectivos. El Gobierno menciona asimismo que, además de un convenio colectivo básico aplicable a los empleados públicos, se celebraron acuerdos específicos en los siguientes sectores: atención social; salud y seguro médico; escuelas de enseñanza primaria y secundaria; ciencia y educación superior; instituciones culturales financiadas con cargo al presupuesto del Estado; el Servicio Estatal de Empleo y el Instituto Croata de Seguros de Pensiones. La Comisión saluda esta información y observa además que se celebraron 83 convenios colectivos con el municipio, la ciudad o el condado como una de las partes y que la mayoría de las empresas de propiedad estatal también están cubiertas por convenios colectivos.
En cuanto al incremento salarial de 2017, la Comisión observa que el Gobierno aclara que, si bien el incremento de los funcionarios públicos se acordó en un convenio colectivo, el de los empleados públicos se determinó mediante una decisión especial basada en la Ley sobre la Base Salarial de los Servicios Públicos, ya que no había ningún acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos del sector público. El Gobierno indica además que: i) a finales de 2018, se acordó un aumento salarial adicional en los convenios colectivos para ambas categorías de trabajadores; ii) en 2019, los sindicatos que representan a los funcionarios públicos y a los empleados públicos acordaron un nuevo aumento salarial para 2020; iii) en el contexto de la pandemia de COVID-19, los sindicatos de los trabajadores empleados en los servicios públicos acordaron concertar un anexo al convenio colectivo básico por el que se establece un aplazamiento del incremento del salario básico hasta 2021, y iv) los sindicatos de la administración pública también acordaron el mismo aplazamiento en su convenio colectivo.
La Comisión toma debida nota de esta información e invita al Gobierno a seguir fomentando la negociación colectiva en el sector público, especialmente para los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en particular, con respecto a la remuneración.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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