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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cameroon (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 16 de septiembre de 2020, que contienen alegatos de favoritismo por parte de las autoridades hacia organizaciones no representativas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 5 de noviembre de 2020 que se refieren a cuestiones examinadas en el presente comentario.
La Comisión toma nota asimismo de las informaciones generales transmitidas por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) que se referían a la represión por la policía de la huelga de los cargadores de muelle del puerto de Duala en junio de 2018 y a las numerosas detenciones arbitrarias que se realizaron en esa ocasión. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la policía intervino para aplacar actos de violencia contra los cargadores que no estaban siguiendo la huelga y poner fin a la alteración del orden público. En este sentido, la Comisión recuerda que en caso de huelga las autoridades solo deberían recurrir a la fuerza pública en circunstancias excepcionales y cuando se produce una situación de gravedad en la que existe una seria amenaza de desorden público; dicho uso de la fuerza debe ser proporcionado a las circunstancias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 149).
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin haber comunicado información en respuesta a las observaciones de la CSI presentadas el 1.º de septiembre de 2016 en lo relativo a reiterados actos de violencia policial contra huelguistas (en el sector de la construcción), así como a casos de injerencia de las autoridades en elecciones sindicales (en los sectores de la agricultura, la construcción y la salud), a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato y al acoso sindical (en el sector bancario). La Comisión insta al Gobierno a que transmita información detallada sobre todas las cuestiones suscitadas.
En comentarios anteriores acerca de la falta de registro de ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación, según las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) de 2016, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que esta situación estaba relacionada con la vacante del puesto de secretario de los sindicatos. El Gobierno indica en esta ocasión que, si bien se nombró a un secretario sindical por decreto en febrero de 2015, se ha suspendido el proceso de entrega de los certificados de registro con el fin de «sanear el archivo sindical», lo cual ha permitido al Gobierno tener una visión más clara del panorama sindical, por sectores y ramas de actividad. Al tiempo que recuerda que debe garantizarse el derecho de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa y que todo procedimiento de registro debe limitarse a una mera formalidad, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que se haga efectivo el registro de las organizaciones de los funcionarios públicos del sector de la educación en cuestión.
Artículo 3 del Convenio. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. En referencia a sus comentarios anteriores acerca de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), la Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno la formulación del artículo 2, 1) de la ley, según el cual, «Se castigará con la pena de muerte a quien […] cometa todo acto o profiera toda amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población, provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno o a una organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno, a adoptar o a desistir de adoptar una posición particular o a actuar según determinados principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre la población […]». La Comisión expresa de nuevo su  profunda preocupación  por el hecho de que algunas de esas situaciones puedan ponerse en relación con actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o empleadores en virtud del Convenio. La Comisión se refiere específicamente a acciones de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos.  Al tiempo que toma nota de que el Gobierno insiste en que toda entidad que por su naturaleza no pueda llevar a cabo los mandatos legales propios de los sindicatos y que tenga por objeto sembrar miedo, intimidación o violencia o que se caracterice por el uso de armas puede no vincularse a la actividad sindical y, por lo tanto, ser reclasificada por la jurisdicción competente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidas por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión insta al Gobierno a que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Artículos 2 y 5. Reforma legislativa. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de: i) modificar la Ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del Decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional).  Al tiempo que lamenta profundamente una vez más que, como ha comunicado el Gobierno, el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no se haya finalizado, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar firmemente al Gobierno a que concluya este proceso de revisión legislativa sin más demora, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados. La Comisión quiere creer que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021].
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