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Direct Request (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Uruguay

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) (Ratification: 2010)
Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) (Ratification: 1983)
Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) (Ratification: 1973)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase la Parte IV, artículo 21 del Convenio núm. 102), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 102 (norma mínima), núm. 118 (igualdad de trato), y núm. 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) en un mismo comentario.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 9, conjuntamente con el artículo 10, párrafo 1, del Convenio núm. 102. Cobertura de las cónyuges de los asegurados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la medida en que las esposas de los asegurados están cubiertas, especialmente en lo que respecta a las prestaciones médicas por maternidad.
Artículo 10, párrafo 2 del Convenio núm. 102. Participación en los gastos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, incluso en caso de maternidad. En relación con la asistencia médica en caso de maternidad, la Comisión pide al Gobierno que confirme que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio, no se prevé la participación en los gastos de la asistencia médica en caso de embarazo, de parto o sus consecuencias proporcionadas en virtud del artículo 10, 1), b) del Convenio.
Parte IV (Prestaciones de desempleo). Artículo 21 del Convenio núm. 102. Alcance de la cobertura. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el número total de empleados protegidos en virtud de cada régimen de las prestaciones por desempleo.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 40, conjuntamente con el artículo 1, 1), e), del Convenio núm. 102. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones familiares.
Parte XIII (Disposiciones comunes) del Convenio núm. 102. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada en relación con la aplicación de los artículos 69, 70, 71 y 72 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione esta información.
Artículo 5, conjuntamente con el artículo 8, del Convenio núm. 118. Prestaciones a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y a sus derechohabientes. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la legislación nacional, que prevé, según el artículo 33, 1) de la Ley núm. 16074 de Regulación de los Seguros de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, adoptada en 1989, que en el caso de que los beneficiarios se establezcan en otro país, sin designar apoderado, se suspenderá el pago de las prestaciones, y que los derechohabientes de los trabajadores fallecidos que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas solo a partir de la fecha y durante el periodo en que se hubiesen establecido en Uruguay (artículo 33, 3) de la misma ley). La Comisión solicitó al Gobierno a que proporcionase informaciones respecto de la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio, que prevén que el Estado Miembro que lo haya ratificado garantizará, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados a tal efecto, y adicionalmente indica que actualmente el Banco de Previsión Social (BPS) uruguayo abona sus prestaciones en cualquier país en que se encuentre el beneficiario jubilado o pensionista, exista o no convenio de seguridad social. Al tomar nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que especifique si en la práctica el BPS abona también las rentas de indemnización por incapacidad permanente o muerte debidas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con los artículos 5 y 8 del Convenio en materia de pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que comunique toda información sobre las medidas tomadas o previstas al respecto.
Artículo 10 del Convenio núm. 121. Visitas a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión observó que el artículo 11 de la Ley núm. 16074 de 1989, que regula la asistencia médica en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no prevé la prestación de asistencia médica en el domicilio del trabajador, si fuera necesario, en conformidad con el artículo 10, a), del Convenio, y reiteró su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno, el cual indica que en los últimos años se ha implementado un sistema de atención domiciliaria a efectos de realizar curaciones y procedimientos de enfermería y otras necesidades que influyen en el estado de salud del paciente con el fin de preservar factores de orden psicosocial. La asistencia domiciliaria de enfermería se brinda de acuerdo a protocolos establecidos para cada situación con supervisión y evaluación del cumplimiento de la indicación, y cuando corresponde se realiza la educación y promoción de los procedimientos ya adquiridos en la fase intra-hospitalaria. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, especificando si en ellas se hace una referencia directa a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 19 y aplicación en la práctica del Convenio núm. 121. Empleadores no asegurados en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 8 de la Ley núm. 16074 de 1989 de regulación de los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prevé que las indemnizaciones que abonará el Banco de Seguros del Estado a las personas que hayan sufrido un siniestro laboral y dependan de patronos no asegurados, se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional, y pidió al Gobierno que calculara la tasa de sustitución en caso de trabajadores con las mismas ganancias y las mismas personas a cargo que el beneficiario tipo previsto por el artículo 19 o 20 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las tasas de sustitución para todos los trabajadores, y observa que esta tasa se aplicaría, para los trabajadores que no han sido asegurados por sus empleadores, tomando como base un salario mínimo nacional en lugar del salario efectivo del trabajador, como en el caso de los trabajadores asegurados. La Comisión observa además que el salario mínimo nacional, en algunos casos, puede ser inferior al salario real pagado a los trabajadores afectados, lo que puede dar lugar a una menor cuantía de la indemnización de estos trabajadores. Al tomar nota de que la legislación mencionada garantiza el abono de las indemnizaciones con independencia de que los empleadores hayan cumplido o no con la obligación de asegurar a sus trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para incrementar el cumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de contratar un seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y así impulsar la afiliación de sus trabajadores en el Banco de Seguros del Estado, para asegurar que estos puedan gozar de la cuantía de las prestaciones previstas para los trabajadores asegurados.
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