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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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Proyecto de Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha sometido al Parlamento un proyecto de Código del Trabajo revisado para su adopción y observa que las respuestas del Gobierno a las solicitudes anteriores de la Comisión se refieren al contenido del proyecto de Código del Trabajo y a varios de sus artículos. En tanto en cuanto el texto de este proyecto no ha sido transmitido a la Oficina, la Comisión no está en condiciones de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre toda novedad relativa al proyecto del Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como sea adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que el artículo 30, 2) del Código del Trabajo en vigor no abarca todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio. La Comisión también tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptarían textos reglamentarios que abarcasen todos los actos de injerencia y que en ellos se establecerían también las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los comentarios de la Comisión relativos a la protección contra los actos de injerencia no han sido objeto de disposiciones reglamentarias particulares, sino que se han tenido en cuenta dentro del marco del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado, en particular en sus artículos 31 a 45. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados en el plano legislativo con miras a ampliar la protección contra los actos de injerencia y a que comunique el contenido de las disposiciones en cuestión cuando hayan sido adoptadas por el Parlamento.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 40 del Código del Trabajo, es obligatorio que los convenios colectivos sean discutidos por los delegados de los sindicatos de empleadores y de trabajadores pertenecientes a la profesión o a las profesiones interesadas para su discusión. Habiendo observado, también que ninguna disposición del Código del Trabajo parecía reconocer expresamente el derecho de las federaciones y de las confederaciones de concluir convenios colectivos, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 41 del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado confiere a los representantes de las federaciones el derecho a asistir a los delegados sindicales en la negociación de los convenios colectivos centrados en la profesión. Recordando que el nivel de la negociación debería ser una responsabilidad que incumbe normalmente a los propios interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que precise si, además de la función de asistencia a los delegados sindicales mencionada por el Gobierno, las nuevas disposiciones del Código del Trabajo revisado reconocen expresamente el derecho de las federaciones y las confederaciones a concertar convenios colectivos por sí mismas, y a que comunique, si procede, una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en virtud de los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y los grupos profesionales de trabajadores (no sindicalizados) están situados en un plano de igualdad en materia de negociación colectiva mientras quelos grupos profesionales de trabajadores solo deberían poder negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. Lamentando la falta de información a este respecto, la Comisión confía en que el actual proyecto de reforma del Código del Trabajo revisado contendrá por fin las disposiciones capaces de garantizar que los grupos profesionales de trabajadores solo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que contemplase la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, que parecen instaurar un procedimiento mediante el cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación y, en caso de que esta no prospere, a un arbitraje. Lamentando que siga faltando información a este respecto y recordando que, en virtud del principio de fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria, previsto en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio, en caso de desacuerdo entre las partes en una negociación colectiva, solo es aceptable en los casos de los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de crisis nacional aguda, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia legislativa a este respecto.
Artículos 4 y 6. El derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código del Trabajo establece el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos, solo cuando su personal no se rija por un estatuto específico y pidió al Gobierno que tuviera a bien precisar en qué medida, y con qué fundamento legislativo, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y sujetos a un estatuto específico gozan del derecho de negociación colectiva. La Comisión desea recordar que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, categoría que comprende entre otros a los empleados de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los empleados de otras entidades descentralizadas, así como a los docentes del sector público o incluso los empleados de los transportes públicos, deben ver reconocido el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que precise, por una parte, la lista de servicios y establecimientos públicos que no están sometidos a un estatuto legislativo o reglamentario específico, y por otra, si en el derecho o en la práctica, los funcionarios sujetos a su propio estatuto particular pueden tomar parte en auténticos mecanismos de negociación colectiva sobre sus condiciones de trabajo y empleo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale si el proyecto de revisión del Código del Trabajo que se ha sometido al Parlamento para su adopción incluye las disposiciones del artículo 211, y que suministre toda la información pertinente al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que se han identificado varios convenios colectivos para una eventual revisión, como el convenio colectivo de explotación forestal, de 1994 o también el convenio colectivo de las industrias hoteleras, de 1961. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los procedimientos de revisión en curso, indicando la manera en que se inician y llevan a cabo. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas destinadas a alentar y promover la negociación colectiva en virtud del artículo 4 del Convenio, y especifique los sectores en los que inciden. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor, tanto en el sector público como en el privado, precisando también los sectores y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
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