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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Angola (Ratification: 1976)

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de actos de represalia antisindical cometidos por el Gobierno, en distintas provincias del país. A falta de información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión recuerda que le corresponde a este adoptar todas las medidas precisas para que las autoridades competentes aceleren las investigaciones necesarias sobre los actos de discriminación antisindical notificados, adopten las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que se adopten las medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que impone el arbitraje obligatorio en términos contrarios a lo señalado por la Comisión. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 273.2 de la Ley General del Trabajo, núm. 7/2015, establece que los conflictos colectivos de trabajo serán resueltos a través de la mediación, la conciliación y el arbitraje voluntario, sin perjuicio de la legislación específica, y por otra parte, había tomado nota de que el artículo 293 establece que los conflictos colectivos del trabajo se resolverán preferentemente a través del arbitraje voluntario. Dado que la Ley General del Trabajo, de 2015, deroga cualquier disposición que sea contraria a ella, la Comisión había pedido al Gobierno que aclarase si se habían derogado los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92, que imponen el arbitraje obligatorio a un conjunto de servicios que no son esenciales, o si los referidos artículos seguían vigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en efecto, hay una contradicción entre los dos textos legislativos mencionados y que esta debería disiparse con ocasión de la revisión de la Ley núm. 20-A/92. Al tiempo que recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva solo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población) y cuando se trate de crisis nacionales agudas, la Comisión espera que se modificará sin más demora los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice en la materia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que tome medidas para que se garantice a las organizaciones sindicales de los funcionarios que no trabajan para la administración del Estado el derecho de negociar con sus empleadores públicos, no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, debe establecerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están directamente adscritos a la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y otros órganos asimilados y su personal auxiliar), los cuales quedan excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, las cuales deberían beneficiarse de las garantías contempladas en el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los de otras entidades descentralizadas, como los docentes del sector público). La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los derechos de negociación colectiva de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado están amparados por la Ley General del Trabajo, de 2015, y la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva. En este sentido, la Comisión observa que, en virtud de los artículos 1, 1) y 2, f), de la Ley General del Trabajo, los únicos empleados públicos a los que cubre dicha Ley son los de las empresas públicas y que, del mismo modo, el artículo 2 de la Ley núm. 20-A/92 excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración pública central y local del Estado, así como a los trabajadores de los servicios públicos que no están constituidos como empresa. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión observa que el ámbito de aplicación de las leyes mencionadas no parece cubrir todas las categorías de trabajadores considerados por la Comisión como funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Al no haber recibido más información, la Comisión pide al Gobierno que indique claramente las disposiciones o los mecanismos de negociación colectiva en virtud de los cuales las diversas categorías de funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado pueden negociar sus condiciones de trabajo y empleo, y que proporcione información detallada sobre los distintos acuerdos celebrados con organizaciones de empleados y funcionarios públicos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que vele por que se tengan en cuenta sus recomendaciones con vistas a la revisión de la Ley núm. 20-A/92 a la que hace referencia el Gobierno y le pide que comunique todo avance que se realice al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de la revisión de las leyes relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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