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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Hungary (Ratification: 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre el Código del Trabajo, de 2012, en los que tomó nota de que, si bien prevé el principio de igualdad de trato (artículo 12), no prohíbe explícitamente la discriminación ni enumera ninguno de los motivos prohibidos de discriminación ni se refiere a los motivos prohibidos que figuran en la Ley de Igualdad de Trato, de 2003. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no se han realizado enmiendas legislativas a este respecto porque considera que la legislación actual ofrece suficientes garantías contra la discriminación a todos los empleados. Recordando que la aplicación del Convenio presupone el establecimiento de un marco legislativo claro y completo, así como medidas para garantizar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación es efectivo en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que se tomen medidas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a que se enmiende el Código del Trabajo a fin de incluir disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación basada, al menos, en todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Aplicación. Inspección del trabajo. La Comisión recuerda que, tras una enmienda de 2012 a la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de 1996, el cumplimiento de las disposiciones en materia de igualdad de trato ya no es competencia de la inspección del trabajo. Ahora es un tema del que se ocupa completamente la Autoridad sobre igualdad de trato (ETA). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la enmienda se realizó porque los inspectores del trabajo no tenían el suficiente nivel de conocimientos especializados para abordar los casos de discriminación, pero que siguen pudiendo detectar estos casos y remitiéndolos a la autoridad competente. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de formar a inspectores del trabajo con el fin de mejorar sus capacidades para prevenir, detectar y subsanar los casos de discriminación. También recuerda que los inspectores del trabajo, que pueden acceder de forma regular a los lugares de trabajo y a los trabajadores y los empleadores, tienen una función fundamental en lo que respecta a la prevención, la detección y el abordaje de la discriminación y a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión observa que esa función es diferente de la que desempeña la ETA, aunque es complementaria. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que ejecute programas de formación adecuados a fin de que los inspectores del trabajo puedan prevenir, detectar y subsanar de forma eficaz los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que considere la posibilidad de revisar las competencias de la inspección del trabajo con miras a ampliarlas a fin de que cubran la legislación en materia de igualdad de trato, y que proporcione información a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre: i) la manera en que cooperan la inspección del trabajo y la Autoridad sobre igualdad de trato, y ii) el número y la naturaleza de casos de discriminación en el empleo y la ocupación remitidos a dicha Autoridad por la inspección del trabajo, así como sobre las bases de discriminación invocadas y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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