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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Tajikistan (Ratification: 2009)

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Artículos 3, 4, 5, b), 6, 8, 10, 11, 13, 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales en este sistema. La Comisión tomó nota anteriormente de que la responsabilidad de la inspección del trabajo recaía tanto en el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, como en el servicio de inspección establecido por la Federación de Sindicatos Independientes, y pidió más información sobre la relación entre ambas inspecciones. En relación con esto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el servicio de inspección sindical despliega su actividad bajo la dirección de comités sindicales nacionales y regionales, pero los inspectores sindicales interactúan estrechamente con los inspectores del trabajo del SILME. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a 276 inspecciones conjuntas llevadas a cabo en el periodo comprendido entre 2018 y el primer semestre de 2020, y de su indicación de que la Federación de Sindicatos Independientes cuenta actualmente con 17 comités sectoriales, que se ocupan de todos los sectores de la economía, y con 28 inspectores del trabajo (lo que representa una disminución en relación con los 36 inspectores sindicales indicados en 2018). No obstante, la Comisión observa una falta de información en lo tocante a sus solicitudes anteriores en relación con: i) la situación y las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo del SILME, y ii) la financiación del servicio de inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con la Ley sobre las Inspecciones de Entidades Económicas núm. 1269 (Ley núm. 1269), adoptada en 2015 y enmendada ulteriormente (2017, 2019 y 2020), se ha creado un Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección facultado para coordinar los planes de inspección de los órganos de inspección, a fin de evitar la duplicación de las inspecciones (artículos 5 y 6). La Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre la relación entre el SILME y el servicio de inspección sindical, en particular sobre las modalidades de cualquier medida establecida para asegurar la cooperación efectiva entre estos dos órganos, y sobre la relación entre ambos servicios de inspección y el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique la legislación que regula la situación y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales, y las funciones y facultades de los inspectores sindicales, para que la Comisión pueda realizar una evaluación completa, así como información sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales (en particular la remuneración y las perspectivas profesionales) en relación con las condiciones aplicables a categorías similares de funcionarios públicos y a los inspectores sindicales. En ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las fuentes de financiación para el funcionamiento del servicio de inspección sindical del trabajo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del SILME y de inspectores sindicales, y sobre los medios materiales de que disponen.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria sobre las inspecciones. La Comisión tomó nota anteriormente con suma preocupación de que, de conformidad con la Ley núm. 1505, de 21 de febrero de 2018, que prevé una moratoria sobre las inspecciones en los lugares de trabajo industriales, las disposiciones del Código relativas a las inspecciones del trabajo se suspenderían durante el periodo de aplicación de la Ley núm. 1505. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, con arreglo al Decreto gubernamental núm. 990 de enero de 2018, en su versión enmendada en 2019, se ha impuesto una moratoria, hasta el 1.º de enero de 2021, sobre todos los tipos de inspecciones de las actividades realizadas por las entidades comerciales en el ámbito de la manufactura. El Gobierno indica que, en 2019, el SILME inspeccionó 2 069 entidades económicas, incluidas 1 662 inspecciones programadas y 375 inspecciones no programadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica además que, durante ese periodo, las inspecciones en 818 entidades económicas no se llevaron a cabo o se pospusieron por diversos motivos, como su inclusión en la categoría de instalaciones industriales, la paralización temporal o permanente de las actividades, o la liquidación. En relación con esto, la Comisión recuerda su observación general de 2019 sobre los convenios sobre la inspección del trabajo, en la que expresó su preocupación por las reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente de los sistemas de inspección del trabajo, incluida las moratorias sobre las inspecciones del trabajo, y en la que instaba a los gobiernos a eliminar estas restricciones, con el fin de lograr la conformidad con el Convenio núm. 81. Recordando que cualquier moratoria impuesta sobre los servicios de inspección del trabajo constituye una grave violación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que no se impongan más restricciones de esta naturaleza a los servicios de inspección del trabajo en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto, y que siga proporcionando información sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME, desglosadas por tipo de inspecciones y por sectores.
2. Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 19 y 348 del Código del Trabajo exigían que los empleadores garantizasen el libre acceso de los inspectores públicos del trabajo del SILME, a los lugares de trabajo, pero tomó nota con preocupación de que la Ley sobre las Inspecciones de Entidades Económicas contemplaba una serie de restricciones a las inspecciones que se aplicaban a los servicios de inspección del trabajo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que la anterior Ley sobre las Inspecciones de Entidades Económicas ha sido derogada, y toma nota con preocupación de que la Ley núm. 1269 parece contener restricciones similares a las facultades de los inspectores, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); la duración de las inspecciones (artículo 26); ii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previa notificación (artículos 16, 19, 21 y 24), y iii) el alcance de las inspecciones (artículo 25). Remitiéndose a su Observación general de 2019 sobre los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que se faculte a los inspectores del trabajo para que efectúen visitas sin previa notificación, y para que estos puedan realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio.
Artículo 13. Medidas preventivas en caso de peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara la manera en que se faculta a los inspectores del trabajo estatales para tomar medidas con miras a subsanar las deficiencias observadas en las fábricas, los planos o los métodos de trabajo, que según ellos constituyen razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 30 de la Ley núm. 1269 prevé la capacidad de los inspectores para tomar una decisión sobre la suspensión temporal de las actividades de una entidad económica durante un periodo máximo de tres meses y en determinadas circunstancias, en particular debido a una amenaza para la vida o la salud. El Gobierno indica asimismo que, en 2019, las inspecciones revelaron 1 663 casos de incumplimiento de las normas de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre la manera en que los inspectores del trabajo estatales están facultados para adoptar medidas con miras a subsanar las deficiencias observadas en las plantas, los planos o los métodos de trabajo, que según ellos constituyen razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 13. Tomando nota de la indicación del Gobierno relativa a los 1, 663 casos de incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) detectados en 2019, la Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las facultades de suspensión temporal de los inspectores en virtud del artículo 30 de la Ley núm. 1269 relativo a la salud y la seguridad.
Artículos 20 y 21. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que si bien el Gobierno proporciona estadísticas relativas a la inspección del trabajo, hace años que no comunica un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la existencia de un centro de información y recursos sobre la SST, que contiene datos sobre la legislación laboral, las reglas y reglamentos en materia de SST, y otras cuestiones. La Comisión toma nota asimismo que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 1269, los órganos de inspección deben someter informes anuales al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publique y transmita un informe a la OIT en un futuro cercano, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y que este informe anual contenga información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21.
A la luz de la situación descrita anteriormente, la Comisión toma nota con preocupación de que no se ha realizado progreso significativo alguno desde su último examen, llevado a cabo en 2018, con respecto a las limitaciones relativas al funcionamiento de la inspección del trabajo, incluidas las restricciones legislativas a la realización de visitas de inspección y la moratoria sobre las inspecciones en la industria manufacturera, que constituyen graves violaciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 109.a reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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