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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Zimbabwe

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) (Ratification: 2003)
Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) (Ratification: 2003)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (Ratification: 2003)
Chemicals Convention, 1990 (No. 170) (Ratification: 1998)
Prevention of Major Industrial Accidents Convention, 1993 (No. 174) (Ratification: 2003)
Safety and Health in Mines Convention, 1995 (No. 176) (Ratification: 2003)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión estima oportuno examinar en el mismo comentario los Convenios núms. 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 170 (productos químicos), 174 (prevención de accidentes industriales mayores) y 176 (seguridad y salud en las minas).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 29 de septiembre de 2020, así como de la respuesta del Gobierno que figura en su memoria complementaria.
Proyecto de ley sobre SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la nueva ley sobre SST, que tiene por objeto dar un mejor cumplimiento a los Convenios en materia de SST ratificados por Zimbabwe, se ha presentado al Comité Legislativo del Gabinete y que después se presentará al Gabinete. La Comisión también toma nota de que el ZCTU señala que ha participado en la elaboración de esta ley. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los comentarios que realiza sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 161, 162, 170, 174 y 176. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que transmita un ejemplar de la nueva ley una vez que se haya adoptado.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la CSI, en 2018, la Autoridad Nacional de Seguridad Social (NSSA) registró un pico de accidentes mortales en el trabajo, con 5 965 lesiones y 70 muertes registradas en comparación con 5 007 lesiones y 65 muertes registradas en 2017, lo cual indica que se produjo un aumento de un 19 por ciento. La minería, la agricultura y la silvicultura, la producción de metales, el transporte, el almacenamiento y la manufactura están entre los sectores más proclives a los accidentes. En particular, las condiciones de trabajo de los trabajadores sanitarios de Zimbabwe son pésimas, los establecimientos de salud no cuentan con personal suficiente y las normas en materia de SST no tienen el nivel adecuado. La situación ha empeorado con la pandemia de COVID-19 debido a que los hospitales tienen dificultades para acceder al agua, lo que dificulta sus esfuerzos por aplicar medidas higiénicas. La CSI pide que se tomen medidas de prevención y de protección para luchar contra la COVID-19 y que se proporcione indumentaria adecuada de protección personal a los trabajadores sanitarios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están realizando inspecciones conjuntas a fin de llevar a cabo eficazmente controles e inspecciones en materia de SST en los lugares de trabajo, incluso durante el periodo de confinamiento a causa de la COVID-19. El Gobierno también indica que, entre el 1.º de septiembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, se llevaron a cabo 3 767 inspecciones, incluidas 2 636 inspecciones en fábricas, y evaluaciones en diversos lugares de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria sobre el Convenio núm. 170, el Gobierno señala que remitir los casos de infracciones detectadas a los tribunales sigue representando un desafío debido a que el sistema judicial conoce de forma limitada de los temas relacionados con la SST y se imponen sanciones que no son lo suficientemente disuasorias. A este respecto, el Gobierno indica que se organizan actividades y formaciones de sensibilización dirigidas a los miembros del sistema judicial a fin de facilitar el enjuiciamiento. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. También le pide que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para hacer frente al número creciente de accidentes del trabajo, y que comunique estadísticas, como, por ejemplo, estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales desglosadas por ocupación, edad y género, así como sobre la evolución del número de trabajadores. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas de prevención y de protección adecuadas a fin de garantizar un entorno de trabajo seguro para todos los trabajadores en el contexto de la pandemia de COVID 19, en particular para los trabajadores del sector de la salud.
Artículo 13. Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañan un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el párrafo 5, d) de la política nacional en materia de SST prevé el derecho de los trabajadores a negarse a realizar cualquier trabajo que no sea seguro. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 22, 2) del proyecto de ley sobre SST que establece el derecho de los trabajadores a negarse a realizar un trabajo que puede implicar un peligro inminente para su seguridad o su salud. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se proteja de consecuencias injustificadas a los trabajadores que han interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, y que proporcione información sobre todos los textos legislativos adoptados a este respecto.
Artículo 16. Deber del empleador de garantizar la seguridad en el ámbito de la empresa. La Comisión tomó nota de que la legislación nacional a la que hacía referencia el Gobierno no parecía imponer a los empleadores el deber general de garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley sobre SST contempla explícitamente el deber de los empleadores de ofrecer un entorno de trabajo seguro (artículo 21). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el proyecto de ley sobre SST prevé el deber general de los empleadores de garantizar, en la medida en que sea razonable y factible, la seguridad en el ámbito de la empresa, como requiere el artículo 16 del Convenio.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que tenía previsto adoptar legislación en materia de SST y un reglamento sobre el asbesto que cubrirían de manera más amplia el control de la exposición profesional al asbesto blanco (crisotilo). La Comisión toma nota de las observaciones del ZCTU, según las cuales, los reglamentos actuales no cubren todos los tipos de asbesto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el reglamento previsto sobre el asbesto cubrirá todos los tipos de asbesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio y dará efecto a todas las disposiciones del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno se refiere al reglamento sobre el asbesto desde 2014, la Comisión le pide que garantice que, en el contexto de la actual reforma legislativa, se da pleno efecto a los artículos: 14 (etiquetado del asbesto y de los productos que contienen asbesto); 15, 4) (dotación de equipos de protección respiratoria que sean adecuados por el empleador); 17 (demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto), y 20, 4) (derecho de los trabajadores y de sus representantes a impugnar ante la autoridad competente los resultados de los controles del medio ambiente del trabajo) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los progresos realizados en relación con la adopción del reglamento previsto sobre el asbesto, y que transmita un ejemplar de dicho reglamento una vez que se haya adoptado.
Artículo 6, 2) y 3), del Convenio. Colaboración entre empleadores y preparación de las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia. La Comisión tomó nota de las actividades de promoción llevadas a cabo por la Autoridad Nacional de Seguridad Social (NSSA) con miras al establecimiento de programas de preparación para urgencias y la realización de evaluaciones industriales sobre este tema en los principales sectores de la economía.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento sobre el asbesto preverá el establecimiento de un mecanismo de cooperación entre empleadores que llevan a cabo sus actividades en el mismo lugar de trabajo, y que lo mismo hará el proyecto de ley sobre SST. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el reglamento previsto sobre el asbesto y la nueva ley sobre SST dan pleno efecto a este artículo. A la espera de su adopción, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los empleadores que realizan actividades simultáneamente en un lugar de trabajo colaboran a fin de cumplir las medidas de seguridad y salud en la práctica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, 2), del Convenio.
Artículo 15, 1) y 2). Límites de exposición y revisión periódica. La Comisión tomó nota de que el límite de exposición profesional se había fijado en 0,5 f/ml, y que se había previsto realizar una revisión para bajarlo a 0,1 f/ml. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el límite de exposición al asbesto crisotilo se ha revisado y se ha establecido en 0,1 f/ml. El Gobierno también señala que el límite de exposición se establece en las directrices de la NSSA de 2017 sobre los límites de exposición a los contaminantes y los polvos químicos, y que las directrices se seguirán actualizando para ponerlas en conformidad con las disposiciones de la normativa prevista sobre sustancias peligrosas y sobre el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los progresos realizados en relación con la adopción de disposiciones normativas pertinentes que establezcan los límites de la exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición y la revisión periódica a este respecto, dando la debida consideración a los progresos tecnológicos y a la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Artículo 21. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia que ha hecho reiteradamente el Gobierno al 3.er anexo del SI (instrumento legislativo) núm. 68 de 1990 sobre la prevención de accidentes e indemnización de los trabajadores (artículos 1, l) y 5, c)) y al Reglamento sobre fábricas y obras (general) de 1976 (artículo 11), que prevén exámenes médicos para los trabajadores potencialmente expuestos a sustancias nocivas en todas las industrias, incluida la industria del asbesto crisotilo. Además, la parte V de la Ley sobre la neumoconiosis prevé exámenes médicos y, en particular, radiografías del tórax para los trabajadores que realizan trabajos en los que están muy expuestos al polvo (que en la Ley se definen como los trabajos en una explotación minera o en cualquier área en la que se lleve a cabo un proceso en el que se produzca polvo). El Gobierno también indica que se establecerán disposiciones específicas sobre los exámenes médicos en el reglamento previsto sobre el asbesto. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 21, 1), del Convenio, los trabajadores deberán poder beneficiarse de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto, lo cual puede requerir que se realice un examen después de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que garantice que en el reglamento previsto sobre el asbesto se incluyen disposiciones específicas sobre los exámenes médicos de los trabajadores expuestos al asbesto, incluso cuando se da por terminada o acaba su relación de trabajo, de conformidad con el artículo 21 del Convenio. A la espera de la adopción de ese reglamento, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se realizan en la práctica los exámenes médicos de los trabajadores expuestos al asbesto, con arreglo a las actuales disposiciones legislativas de carácter general.
Aplicación del Convenio núm. 162 en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hasta ahora no se han notificado infracciones. El Gobierno también señala que la Inspección de SST de la NSSA lleva a cabo regularmente inspecciones en las fábricas de asbesto crisotilo a fin de velar por el cumplimiento de la Ley sobre fábricas y obras y de otras disposiciones legislativas conexas. Asimismo, el Gobierno indica que existen problemas de aplicación debido a lo limitado de los recursos para adquirir equipos y accesorios. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para transmitir información estadística sobre la aplicación del Convenio, incluidos los informes pertinentes de la NSSA a este respecto, y, en particular, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número de enfermedades profesionales que se haya señalado que han sido causadas por el asbesto y el número y la naturaleza de las infracciones notificadas.

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículo 6, 1), del Convenio. Sistemas de clasificación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento sobre sustancias peligrosas, pesticidas y otras sustancias tóxicas, SI 12, de 2007, ha sido derogado por el reglamento general sobre sustancias peligrosas, SI 268, de 2018, que prevé el etiquetado de diversas sustancias peligrosas. La Comisión observa que no parece que el SI 268, de 2018, contenga criterios específicos para la clasificación de todos los productos químicos. El Gobierno señala que, teniendo en cuenta las limitaciones de la legislación nacional en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 6, 1), del Convenio, se elaborará un reglamento específico sobre los agentes químicos peligrosos junto con el proyecto de ley sobre SST, a fin de proporcionar orientaciones específicas sobre la clasificación y el etiquetado de los productos químicos con arreglo al Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice el establecimiento de sistemas y criterios específicos para la clasificación de todos los productos químicos, así como de procedimientos para su etiquetado, incluso a través de la adopción del reglamento previsto sobre agentes químicos peligrosos. A la espera de la adopción de este reglamento, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los productos químicos se clasifican en la práctica, así como sobre su etiquetado.
Aplicación del Convenio núm. 170 en la práctica. La Comisión tomó nota de que la Autoridad Nacional de Seguridad Social (NSSA) y la Agencia de Gestión Ambiental (EMA) supervisaban y aplicaban las disposiciones legislativas relativas al registro y etiquetado de los productos químicos e imponían sanciones cuando se detectan infracciones.
La Comisión toma nota de que, según las observaciones del ZCTU, debido a los límites del sistema de control, aún hay casos en los que los empleadores exponen a los trabajadores a entornos de trabajo peligrosos en los que se utilizan productos químicos que no están etiquetados. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, durante 4 285 inspecciones llevadas a cabo en diversos sectores, se detectaron 117 casos de exposición a productos químicos, incluidos 17 casos en la agricultura, pero que las estadísticas no están desglosadas por estresores específicos de origen químico. El Gobierno también señala que en la mayor parte de los casos de infracción detectados se emitieron “dictámenes de mejora”. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones realizadas a este respecto, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)

Artículos 4 y 17 del Convenio. Formulación, puesta en práctica y examen periódico de una política nacional coherente y elaboración de una política global de emplazamiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el ZCTU observa que el Gobierno no ha iniciado la revisión legislativa en relación con el emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores.
La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se elaborará un reglamento específico sobre la prevención de accidentes industriales mayores que incorporará las disposiciones fundamentales del Convenio. El Gobierno también señala que ese reglamento contendrá disposiciones sobre el emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en su párrafo 4.18, la política nacional en materia de SST, en su tenor revisado en 2019, prevé que los riesgos de accidentes mayores se gestionarán a través de un enfoque de sistemas que sea eficaz, y que incluya el emplazamiento adecuado de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, junto con políticas y procedimientos, tal como el Gobierno especifica de vez en cuando. En lo que respecta a los puntos adicionales planteados en la solicitud directa correspondiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para dar pleno efecto al Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todos los progresos realizados a este respecto, incluso en lo que respecta a las disposiciones sobre el emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, y que proporcione un ejemplar del texto del reglamento antes mencionado una vez que se haya adoptado. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación y revisión periódica de la política nacional en materia de SST en lo que respecta a los aspectos específicos de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pueden verse afectadas.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 16, 2) del Convenio. Servicios de inspección y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI se refiere a diversos accidentes mortales registrados en la industria minera en 2018 y 2019, incluidos dos accidentes mayores en los que murieron 37 personas. La CSI también se refiere al informe de 2018 de la Cámara minera de Zimbabwe, según el cual, en 2018 se registraron 81 accidentes mortales, frente a 32 en 2017, lo que representa un aumento del 153 por ciento. Los derrumbes (48 por ciento), los accidentes causados por gas (14,8 por ciento) y los accidentes con maquinaria (7,4 por ciento) fueron las causas principales de los accidentes mortales. Además, la CSI indica que la elevada tasa de accidentes mortales es el resultado de la mala concepción de los yacimientos mineros y de la falta de supervisión de las operaciones. Alega que en el sector minero no se cumplen las normas de seguridad e higiene a fin de proteger a los trabajadores de la COVID-19. La Comisión también toma nota de las observaciones del ZCTU en relación a que los limitados recursos disponibles obstaculizan la ejecución de las actividades de control. 
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como resultado de una situación económica desfavorable, los recursos disponibles para las actividades de control son limitados. El Gobierno también señala que se establecerán estrategias para garantizar que los pocos recursos disponibles se utilicen para llevar a cabo actividades de inspección realmente eficaces. La Comisión toma nota con preocupación del aumento significativo de los accidentes mortales en el sector minero e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dispone de los recursos necesarios para unos servicios de inspección adecuados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones realizadas en las minas, y el número de casos de incumplimiento detectados y las cuestiones con las que tienen relación, así como acerca de las medidas correctivas ordenadas y las sanciones impuestas. También pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de accidentes del trabajo en el sector minero, incluidos los accidentes mortales, desglosada por causa y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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