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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Venezuela (Bolivarian Republic of)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) (Ratification: 1944)
Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1982)

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  1. 2003
  2. 1998
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de octubre de 2020. La Comisión toma nota también de las observaciones de las siguientes organizaciones de trabajadores relativas a la aplicación de los Convenios núms. 26 y/o 95: la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 21 de agosto y 30 de septiembre de 2020; la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 28 de agosto de 2020; la CTASI, recibidas el 30 de septiembre de 2020; la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 1.º de octubre de 2020; el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, Trabajadores y Trabajadoras de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y la CTASI, recibidas el 5 de octubre de 2020; y la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 3 de diciembre de 2020.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. La Comisión recuerda que en marzo de 2018, en el marco de la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento del Convenio núm. 26, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por 33 delegados empleadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, el Consejo de Administración estableció una comisión de encuesta encargada de examinar las cuestiones objeto de la queja. La Comisión toma nota de que la comisión de encuesta finalizó su labor en septiembre de 2019 y que su informe fue presentado al Consejo de Administración, el cual tomó nota del mismo en su 337.ª reunión (octubre de 2019).
La Comisión toma nota del documento sometido al Consejo de Administración durante su 340.ª reunión de octubre de 2020 (GB.340/INS/13) con la respuesta del Gobierno al informe de la comisión de encuesta, así como de la discusión que tuvo lugar en el Consejo de Administración al respecto y que continuará en su próxima reunión de marzo de 2021. En dicha respuesta, el Gobierno indica no aceptar las recomendaciones de la comisión de encuesta al considerar que su eventual cumplimiento conllevaría la vulneración de la Constitución de la República, la separación de Poderes, la legalidad, la independencia, la soberanía y la autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no hizo uso de la prerrogativa, que le brindaba la Constitución de la OIT —dentro de un plazo de tres meses de la recepción del informe—, de someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno expresa su predisposición a perfeccionar el cumplimiento de los convenios ratificados por el país con base a sugerencias constructivas de los órganos de control de la OIT y a recibir la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión recuerda que, en ocasiones anteriores al dar seguimiento a recomendaciones de una comisión de encuesta, la Comisión ha observado que la Constitución de la OIT no sujeta los resultados de una comisión de encuesta al consentimiento del Estado concernido. Al respecto, la Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 32 de la Constitución de la OIT la única autoridad competente que puede confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones de una comisión de encuesta es la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, un gobierno que ha optado por no prevalecerse de la posibilidad de someter la cuestión a la Corte, ha de tener en cuenta las conclusiones y dar curso a las recomendaciones de la comisión de encuesta a la luz de los preceptos de la Constitución de la OIT.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la comisión de encuesta relativas a los alegatos de aprobación sin consulta tripartita de los incrementos del salario mínimo (párrafos 437 a 442 del informe de la comisión de encuesta, en adelante, el informe). En particular, la comisión de encuesta concluye que: «De las informaciones recabadas se desprende el incumplimiento del Convenio núm. 26 por parte del Gobierno. Al respecto, además de los numerosos aumentos con relación a los cuales el Gobierno no aportó prueba concreta de consulta, en cuanto a las cartas remitidas por el Gobierno para justificar haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión considera que el mero envío de comunicaciones extemporáneas y/o genéricas, pidiendo en abstracto propuestas ʽque tengan a bien hacer con relación al tema del salario mínimoʼ a seis meses vista, sin brindar información alguna sobre los métodos de fijación y aplicación previstos, no puede considerarse que cumple con lo dispuesto en el Convenio, que prevé obligaciones de consulta por el Gobierno con el fin de que sean efectivas» (párrafo 442 del informe).
La Comisión toma nota también de las recomendaciones de la comisión de encuesta (párrafos 495 a 497 del informe) en las que observó «con suma preocupación la ausencia de seguimiento dado a las recomendaciones previas de los órganos de control de la OIT sobre las cuestiones planteadas, así como la gravedad de la situación», y consideró que las autoridades concernidas debían dar aplicación a sus recomendaciones sin más demora y completar su cumplimiento a más tardar el 1.º de septiembre de 2020. La comisión de encuesta instó al Gobierno a acudir a la asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación de las recomendaciones. En relación con el tema de las consultas en materia de salario mínimo (párrafo 497, 3), i), del informe), la comisión de encuesta recomendó que se tomaran las medidas necesarias para el debido y efectivo cumplimiento de las obligaciones de consulta previstas en el Convenio núm. 26, así como el cese de la exclusión del diálogo social o de la consulta a FEDECAMARAS y a organizaciones sindicales no afines al Gobierno. En particular, la comisión de encuesta recomendó, mediante el diálogo tripartito con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el establecimiento de procedimientos de consulta tripartita efectiva. A la luz de las graves deficiencias del diálogo social en el país y tomando en consideración que el propio Gobierno ha reconocido la necesidad de crear mecanismos de diálogo social, la comisión de encuesta aconsejó que se constituyeran a la mayor brevedad órganos u otras formas institucionalizadas de diálogo social para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de consulta correspondientes.
Por último, la Comisión toma nota de que la comisión de encuesta recomendó la «creación y convocatoria a la mayor brevedad de las siguientes mesas de diálogo para acompañar la aplicación de las recomendaciones: i) una mesa de diálogo tripartito que incluya a todas las organizaciones representativas; ii) una mesa de diálogo entre las autoridades concernidas y FEDECAMARAS para las cuestiones relativas a esta última […], y iii) otra mesa con las organizaciones de trabajadores representativas para tratar los temas que les conciernen específicamente». La comisión de encuesta consideró que, «antes de la reunión del Consejo de Administración de la OIT de marzo de 2020, las mesas deberían estar constituidas y contar con un cronograma de reuniones y una presidencia independiente que tenga la confianza de los mandantes tripartitos del país, así como, de solicitarlo cualquiera de los mandantes, la presencia y asistencia de la OIT» (párrafo 497, 4) del informe).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de las constataciones de la comisión de encuesta en materia de falta de consulta por parte del Gobierno en relación con la fijación del salario mínimo en el país.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión nota que el Gobierno se refiere en su memoria a las comunicaciones que envió en respuesta al informe de la comisión de encuesta. Además, el Gobierno indica que, entendiendo el impacto de la crisis sanitaria en el país, las realidades de los diferentes sectores económicos y sociales, y tomando en cuenta las opiniones públicas emanadas de las organizaciones de empleadores y trabajadores, realizó un segundo aumento del salario mínimo en el país en abril de 2020, en medio de la pandemia, y pese a la paralización de muchos sectores del país. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la CODESA, la CGT y la UNETE, la CTV, el SINFUCAN, la FAPUV y la CTASI señalan que los últimos incrementos del salario mínimo (enero y abril de 2020) han sido decididos nuevamente de manera unilateral e inconsulta por el Gobierno. FEDECAMARAS y la OIE señalan que, aun antes de la situación de emergencia sanitaria, no se observó avance alguno en la constitución de una mesa de diálogo tripartito y que ni esta ni ninguna otra de las recomendaciones de la comisión de encuesta que debían ser satisfechas en su totalidad antes de septiembre de 2020, han sido cumplidas parcial ni totalmente por el Gobierno. Varias de las organizaciones de trabajadores que enviaron observaciones a la Comisión señalan también que no se implementaron las recomendaciones de la comisión de encuesta en materia de diálogo social y consultas.
En este contexto, la Comisión deplora el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones de consultas en relación con la fijación del salario mínimo en el país. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias, inclusive a través de las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta, para garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
La Comisión es consciente de que el Consejo de Administración está examinando actualmente el seguimiento del informe de la Comisión de Encuesta. Habida cuenta de las graves violaciones de los derechos laborales que se han descrito anteriormente, del incumplimiento sistémico de varios convenios de la OIT y de la grave falta de cooperación de las autoridades venezolanas en lo que respecta a sus obligaciones, la Comisión considera que es fundamental que, en el contexto de las normas de la OIT, la situación en el país reciba atención plena y continua de la OIT y de su sistema de control a fin de que se adopten medidas firmes y eficaces que permitan dar cumplimiento a los convenios en cuestión en la legislación y en la práctica.
Artículo 4 del Convenio núm. 95. «Cestaticket socialista». En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomó nota de las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión examinó el sistema del «cestaticket socialista» (un beneficio de alimentación otorgado a los trabajadores por el empleador para proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, establecido en el Decreto núm. 2066 de 2015; el decreto prevé varias modalidades de aplicación del beneficio, incluyendo con prestaciones en especie) y pidió al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista» con el fin de garantizar la plena conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierna indica en su memoria que cuando el «cestaticket socialista» se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre las partes de dicha convención. El Gobierno añade que: i) las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y ii) el pago y dotación de alimentación es adicional a lo que debe devengar el trabajador o trabajadora por concepto salarial; en ningún caso el pago del «cestaticket socialista» sustituye al pago del salario, ni parcial y menos aún en su totalidad. Por otro lado, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones de las organizaciones de trabajadores sobre este tema, en las que siguen informando sobre las dificultades continuas encontradas en la aplicación de este sistema. En este contexto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha tomado medidas para entablar un diálogo a nivel nacional sobre estos temas, tal como se lo había pedido en sus comentarios anteriores. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su pedido al Gobierno para que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Pago electrónico del salario. La Comisión nota que en sus observaciones la CTV, la CTASI y la FAPUV señalan que se ha generalizado el pago electrónico del salario, con gravísimo inconveniente para los trabajadores cuando deben hacer pagos en efectivo y con dificultades insuperables en las muchas zonas donde no hay servicios bancarios, así como debido a que el sistema bancario impone límites al monto que se puede retirar en efectivo. La Comisión recuerda que el artículo 5 prevé que el salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado. Este mismo artículo autoriza ciertas excepciones cuando las establece la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o cuando el trabajador interesado acepta un procedimiento diferente. La Comisión recuerda también que ha considerado que el pago del salario por transferencia bancaria electrónica es compatible con el Convenio en la medida en que se cumplan las disposiciones del artículo 5 (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 84). No obstante, la Comisión considera que hay un problema de aplicación en la práctica cuando las circunstancias son tales que es difícil o imposible para el trabajador obtener en efectivo la suma correspondiente al salario, como lo denuncian las organizaciones de trabajadores en este caso. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para resolver ese problema y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión nota que en sus observaciones la CTASI se refiere a varios casos de retraso en el pago del salario, en particular en el caso de trabajadores de la Asamblea Nacional. Recordando la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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