ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Algeria (Ratification: 1962)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, de las observaciones recibidas este año de los interlocutores sociales, y de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 29 de septiembre y el 9 de octubre de 2020 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA) y del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), respaldadas por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y por la Internacional de Servicios Públicos (ISP). Las organizaciones mencionadas anteriormente denuncian el cierre de la sede de la CGATA en Argel, la persecución de cientos de sindicalistas en numerosas wilayas del país, así como el arresto, la detención y la condena en los tribunales de los siguientes delegados sindicales: i) Sr. Kaddour Chouicha, coordinador del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS); ii) Sra. Lalia Djaddour, miembro del Comité Nacional de Trabajadoras y Secretaria Nacional del SNAPAP, y iii) Sr. Maaza Belkacem, miembro de la Federación Nacional del Sector de la Justicia.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones recibidas el 30 de septiembre de 2020 de la Confederación Sindical des Fuerzas Productivas (COSYFOP), respaldadas por la UITA, la ISP e IndustriALL Global Union. La COSYFOP denuncia los siguientes hechos producidos en 2020: i) la creación de una oficina clon de la COSYFOP a través de una asamblea general sin representantes de los sindicatos afiliados, y cuyos representantes supuestamente elegidos nunca han sido miembros de la Confederación; ii) el cierre precintado de la sede social de la COSYFOP el 21 de febrero de 2020; iii) una campaña gubernamental contra las organizaciones afiliadas a la COSYFOP; iv) el acoso judicial contra los siguientes delegados sindicales: Sr. Raouf Mellal, Presidente de la COSYFOP; Sr. Hamza Kherroubi, Presidente del Sindicato Nacional de Auxiliares Sanitarios (SNAS); Sr. Ayoub Merine, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de los Fondos de Seguridad Social; Sr. Benzine Slimane, miembro de la Oficina de la COSYFOP; Sr. Nasser Hamitouche, delegado de la wilaya de Argel de la COSYFOP; Sra. Tym Kadri, Presidenta de la Federación del Personal del Sector de la Educación; Sr. Omar Harid, Secretario General de la Oficina de la wilaya de Guelma de la COSYFOP, y Sr. Mohamed Essalih Bensdira, Presidente del Comité Nacional de Desempleados de la COSYFOP, y v) las observaciones presentadas por la COSYFOP sobre el proyecto de enmienda de la Ley núm. 90-14 han sido ignoradas por el Gobierno.
La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a cuestiones de orden legislativo cuyos aspectos fundamentales ya han sido examinados por la Comisión, y en las que se denuncia la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica. La CSI alega, en particular, que las autoridades siguen haciendo uso de una facultad discrecional para denegar el registro de algunos sindicatos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2019, que contiene las declaraciones de los empleadores realizadas ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2019. Por último, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la COSYFOP, recibidas el 28 de agosto, el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, en referencia a los grandes obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades y en las que formula propuestas sobre la reforma legislativa en curso relativa a la aplicación del Convenio.
Habida cuenta de la gravedad de los hechos alegados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones mencionadas en caso de que no los haya proporcionado en su respuesta de noviembre de 2020, que la Comisión se refiere a continuación, en especial las alegaciones de cierre de los locales sindicales y la detención y condenas de los delegados sindicales, así como las formuladas por la COSYFOP y relativas a las dificultades de instalación de un sindicato afiliado en una empresa de ingeniería y construcción.
La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno en noviembre de 2020 en respuesta a ciertas observaciones: i) el Gobierno informa de la situación del registro de los sindicatos. La Comisión se refiere a esta información; ii) el Gobierno indica que la detención del Sr. Chouicha, Coordinador del SESS, no estaba vinculada con sus actividades sindicales, sino con actividades que habían alterado el orden público debido a la difusión de folletos políticos de desestabilización y de desobediencia civil; este último fue puesto en libertad ulteriormente; iii) el Gobierno se refiere a la situación del Sr. Mellal, Presidente de la COSYFOP, recordando una decisión judicial dictada por el Tribunal Supremo en octubre de 2019 que confirma su despido por falta profesional. Según el Gobierno, el Sr. Mellal ejerce una profesión liberal y ha perdido su credibilidad de representante sindical a causa de sus comunicados en los que insta al cambio político recurriendo a la violencia. La Comisión observa que la situación profesional del Sr. Mellal ha sido objeto de un examen por el Comité de Libertad Sindical, que ha formulado recomendaciones (véase 392.o informe, octubre 2020, caso núm. 3210).
La Comisión toma nota de que la misión de alto nivel solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2018 viajó a Argel en mayo de 2019. Después, la misión presentó un informe en el que figuraba su análisis de las cuestiones pendientes en lo relativo a la aplicación del Convenio, y formuló sus recomendaciones. La Comisión observa que la aceptación de la misión y su realización constituyen un indicio positivo en cuanto a la voluntad del Gobierno de progresar en lo que concierne a estas cuestiones pendientes desde hace muchos años. La Comisión ha recibido informaciones recopiladas por la misión en sus reuniones, así como en las conclusiones y recomendaciones que ha formulado, y las cuales permiten una comprensión más empírica de las dificultades de orden jurídico y práctico en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en el país.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota del debate que se celebró en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, en lo relativo a la aplicación del Convenio por parte de Argelia. La Comisión observa que, si bien la Comisión de la Conferencia había saludado la aceptación por parte del Gobierno de la misión de alto nivel, esta había expresado su preocupación ante la persistencia de las restricciones a los derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones, las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas, y ante la ausencia de progresos tangibles en la adaptación de la legislación al Convenio. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que se encargase de: i) asegurar que el registro de sindicatos en la legislación y en la práctica sea conforme al Convenio; ii) tramitar las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos libres e independientes que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación, y permitir la constitución y el funcionamiento libres de los sindicatos; iii) reexaminar la decisión de disolver el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS); iv) proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria y detallada que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro; v) enmendar el artículo 4 de la Ley núm. 90-14 con el fin de suprimir los obstáculos para el establecimiento por los trabajadores de las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan; vi) enmendar el artículo 6 de la Ley núm. 90-14 con el fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción, a constituir sindicatos; vii) adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, el derecho de libertad sindical pueda ejercerse en condiciones normales, respetando las libertades públicas y en un ambiente ausente de violencia, presión y amenazas; viii) asegurar la investigación imparcial y el derecho al debido proceso, con miras a garantizar el Estado de derecho; ix) reintegrar a los funcionarios del Gobierno que hayan sido objeto de despido antisindical, según proceda, y x) asegurar que el nuevo proyecto de Código del Trabajo se adopte sin más demora y sea conforme al texto del Convenio. La Comisión toma nota de que, como se había pedido, el Gobierno transmitió después en su memoria información detallada sobre el seguimiento dado a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia.

Cuestiones legislativas

Modificación de la Ley relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical y revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno hace referencia, desde 2011, al proceso de revisión del Código del Trabajo en respuesta a las preocupaciones de la Comisión en lo relativo a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado a la misión de alto nivel su intención de adoptar un nuevo enfoque para responder rápidamente a los comentarios en los que se pide la modificación de los artículos 2, 4 y 6 de la Ley núm. 90-14 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. Este nuevo enfoque consiste en revisar en primer lugar las disposiciones mencionadas y disociar esta modificación del proceso más general de revisión de la totalidad del Código del Trabajo, que se realizaría más adelante. Sin embargo, aún no se han definido las modalidades de consulta ni el calendario que va a seguirse. Dado que, según le comunicaron a la misión las organizaciones sindicales y patronales, no se ha celebrado discusión alguna sobre el proyecto de Código desde 2017, esta ha recomendado al Gobierno que entable sin demora la elaboración de los proyectos de texto por el que se revisan las disposiciones de la Ley núm. 90-14, según las recomendaciones de la Comisión, y que prosiga la labor de adaptación del proyecto de Código del Trabajo a los comentarios técnicos formulados por la Oficina en 2015, todo ello en consulta con todos los interlocutores sociales. En junio de 2019, el Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su intención de actualizar el proyecto de revisión del Código del Trabajo a la luz de las enmiendas propuestas por la Oficina y de consultar a todos los interlocutores económicos y sociales.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, que indica que se ha elaborado y presentado ante 47 organizaciones sindicales y patronales y 27 departamentos ministeriales un anteproyecto de ley por el que se modifica y completa la Ley núm. 90-14. Según el Gobierno, este anteproyecto de ley modifica todos los artículos que son objeto de comentarios de la Comisión. Además, el Gobierno indica que, en febrero de 2020, se pudo beneficiar de los comentarios técnicos de la Oficina, y que la última versión del anteproyecto de ley tiene debidamente en cuenta dichos comentarios. El Gobierno señala que el proyecto de ley está discutiéndose en la Secretaría General del Gobierno con miras a su adopción en el Consejo del Gobierno y posteriormente en el Consejo de Ministros, antes de transmitirlo al Parlamento. Además, el Gobierno hace referencia a una nueva versión del Código del Trabajo que incluye las observaciones de 2015 de la Oficina. Indica que este nuevo texto se presentará al proceso de concertación con los interlocutores económicos y sociales y que la versión final se someterá después a las autoridades competentes para su aprobación y promulgación. La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual se han tenido en cuenta sus comentarios en el texto por el que se modifica la Ley núm. 90-14 y se han tomado en consideración los comentarios técnicos de la Oficina a la hora de redactar tanto este texto como el nuevo proyecto de revisión del Código del Trabajo. En cuanto a las modificaciones a la Ley núm. 90-14, la Comisión remite a los comentarios que formula a continuación. En lo concerniente al Código del Trabajo, la Comisión remite a los comentarios que formula en su solicitud directa. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para llevar a buen fin, sin demora, la reforma legislativa solicitada por la Comisión para dar plenamente efecto a las disposiciones del Convenio, y que pueda comunicar pronto algún avance en este sentido.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia al artículo 6 de la Ley núm. 90-14, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida hace al menos diez años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley incluye una modificación del artículo 6 que suprime la condición relativa a la nacionalidad, lo que permitirá a los trabajadores y empleadores extranjeros constituir organizaciones sindicales y, con la condición de tres años de residencia y según las modalidades establecidas en los estatutos, ser miembros de órganos directivos o administrativos de un sindicato. La Comisión confía en que la modificación del artículo 6 de la Ley núm. 90-14 tenga lugar sin dilación a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical y de acceder a las funciones en los órganos de dirección o de gestión.
Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia a los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 90 14, los cuales, leídos conjuntamente, limitan la constitución de federaciones y confederaciones a una ocupación, rama o sector de actividad. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 4 en cuestión se enmendaría a través de la inclusión de una definición de «federaciones» y «confederaciones». La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar en su memoria que el proyecto por el que se modifica la Ley núm. 90 14 aclara los conceptos de «unión», «federación» y «confederación» con vistas a permitir su constitución, independientemente del sector de actividad que cubran los sindicatos afiliados. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que la última modificación del artículo 4 de la ley permitirá a las organizaciones sindicales constituir federaciones, sindicatos y confederaciones, con independencia de la ocupación, la rama y el sector a las que pertenezcan. La Comisión confía en que la modificación del artículo 4 de la Ley núm. 90-14 tenga lugar sin dilación con objeto de eliminar todo obstáculo a la constitución de federaciones y confederaciones por las organizaciones de trabajadores, independientemente del sector al que pertenezcan.
Artículo 3. Restricción del acceso a los cargos sindicales. Por último, la Comisión toma nota de que la misión de alto nivel constató, en lo relativo al artículo 2 de la Ley núm. 90-14, que su aplicación puede limitar el pleno disfrute y el ejercicio de la libertad sindical. Según la misión, la utilización de la expresión «trabajadores asalariados» que figura en el artículo 2 de la Ley núm. 90-14 puede tener el efecto de restringir el acceso a los cargos sindicales. Las reuniones que mantuvo la misión le permitieron descubrir que el despido de un dirigente sindical (o de un miembro fundador de una organización en espera de aprobación) en una empresa o una administración concreta le llevaba a perder su condición de asalariado y por lo tanto este trabajador perdía, de jure, su calidad de responsable sindical en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 90-14. La misión observó que esta situación podría mermar la libertad de acción de la organización y su capacidad de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión recuerda que considera que la obligación de pertenecer a una ocupación o una empresa para ejercer un cargo sindical atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir a sus representantes libremente. Impide la posibilidad de que los sindicatos elijan a ciertas personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) para cargos sindicales, privando a las organizaciones de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Por otra parte, también existe el riesgo concreto de que se produzca una injerencia por parte del empleador mediante el despido de dirigentes sindicales, lo que supone la pérdida de sus cargos en los sindicatos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 102). A la luz de lo anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que consultara urgentemente a los interlocutores sociales acerca de las medidas que era preciso adoptar para modificar las prescripciones que se derivaban de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90 14, con el fin de que no se limitara la posibilidad de ocupar cargos sindicales en una empresa o un establecimiento a los trabajadores asalariados de la empresa o el establecimiento en cuestión, o con miras a suscitar la cuestión de la pertenencia a una ocupación o la condición de asalariado para al menos una proporción razonable de los responsables sindicales. En la información complementaria proporcionada, el Gobierno indica que una verdadera representación de los trabajadores ante el empleador, en particular a través de la sección sindical, que es elegida democráticamente por los afiliados, no solo es relevante por su experiencia en la empresa de que se trate, sino también por el conocimiento de la organización y de la cultura de la empresa. Según el Gobierno, la definición del término «trabajador» está vinculada con la cuestión de la remuneración, que representa la contrapartida de los esfuerzos desplegados por el trabajador. Esta definición crea una relación de trabajo y un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones para las dos partes de la relación de trabajo. Por último, recordando que ninguna organización sindical ha planteado la cuestión de la representación sindical, el Gobierno indica que la cuestión de la concesión del mandato a personas ajenas a los “organismos empleadores” por organizaciones sindicales tal vez pueda contemplarse en determinadas condiciones, y que consultará con los interlocutores sociales y económicos. La Comisión espera que el Gobierno celebre consultas sin dilación con los interlocutores sociales sobre la cuestión de la concesión del mandato de representación sindical a personas ajenas a la empresa o al establecimiento. Recuerda la necesidad de modificar los requisitos derivados de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90-14, con objeto de que las funciones sindicales en una empresa ya no se limiten a las personas asalariadas de la empresa o del establecimiento de que se trate, o de plantear la cuestión de la pertenencia a una ocupación o de la calidad de asalariado para al menos un porcentaje razonable de representantes sindicales.

Registro de sindicatos en la práctica

La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a la cuestión de los plazos particularmente largos, algunas veces de varios años, para la tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos, o a la cuestión de la negativa de las autoridades a registrar ciertas organizaciones sindicales autónomas sin indicar los motivos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de alto nivel, así como a la Comisión de la Conferencia, acerca de la reciente iniciativa del Ministerio de Trabajo para actualizar los expedientes relativos a la constitución de sindicatos e invitar a las organizaciones que deseen registrarse o cuyas solicitudes se encuentran en trámite, que se reúnan con el Ministerio para actualizar la documentación administrativa, en particular en lo relativo a su situación profesional. Según la memoria del Gobierno y la información complementaria proporcionada, esta iniciativa ha llevado al registro de 138 organizaciones representativas (91 organizaciones sindicales y 47 organizaciones de empleadores) en el mes de marzo de 2020.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en lo relativo al registro de sindicatos que figuraba en comentarios anteriores: i) se ha procedido al registro del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Limpieza y el Saneamiento (SNATNA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mobilis (SNTM); ii) el Sindicato Argelino Autónomo de Trabajadores del Transporte (SAATT) y el Sindicato Autónomo de Abogados Argelinos (SAAVA) aún no han respondido a las misivas del Ministerio en las que se les pedía que actualizasen sus solicitudes de registro. Las gestiones llevadas a cabo por las administraciones públicas para ponerse en contacto con estos sindicatos no han tenido éxito; iii) el Gobierno informa del registro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS) en febrero de 2020; iv) la tramitación de los expedientes de constitución del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Fabricación y Transformación de Papel y Embalaje (SNATFTPE), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Madera y sus Derivados (SNATMBD) y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de EUREST Argelia (SNATE) es competencia de la autoridad territorial de la wilaya o del municipio. Según el Gobierno, las gestiones llevadas a cabo por las administraciones públicas para ponerse en contacto con estos sindicatos no han tenido éxito; v) el expediente de constitución del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) está pendiente porque hay un conflicto entre los miembros fundadores acerca de la presidencia de esta organización; no obstante, hay una tentativa de conciliación en curso, y el Gobierno informará a la Oficina de la evolución de la situación; vi) el Gobierno reitera que la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA) ha presentado un expediente de constitución que no es conforme ya que no está compuesta por sindicatos constituidos legalmente en virtud de la legislación, que exige que toda confederación se forme a raíz de una agrupación de sindicatos registrados o que tengan entidad jurídica, y vii) según el Gobierno, algunas personas sin relación alguna con la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) se han apoderado del justificante de registro de la organización sin que ningún miembro o afiliado estuviese presente. Aun así, el Gobierno admite que la COSYFOP está formada por tres sindicatos constituidos legalmente.
El Gobierno añade que, para dar seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, la correspondencia y las reuniones con los representantes de los sindicatos que piden el registro quedan referenciadas en actas que firman también los solicitantes. Por último, el Gobierno comunica que está elaborando en la actualidad un manual de procedimientos en lo relativo a las modalidades de registro de sindicatos.
La Comisión saluda la información sobre el asunto que transmite el Gobierno y le pide que siga aportando información actualizada sobre la tramitación de los expedientes de solicitud de registro de sindicatos.
La Comisión se refiere a continuación a la situación específica de determinadas organizaciones sindicales.
La Comisión toma nota de los aspectos suscitados por la misión de alto nivel sobre la cuestión del registro de determinados sindicatos que se examinan a continuación y que considera especialmente pertinentes. En primer lugar, la misión observó que las disposiciones legislativas relativas a las condiciones de constitución de las federaciones y confederaciones de sindicatos que cubren varios sectores de actividad parecen interpretarse de manera poco coherente y muy restrictiva según las organizaciones. Asimismo, la misión constató que en una ocasión no se entregó el justificante de registro a una confederación porque agrupa a afiliados de distintos sectores cuando, en febrero de 2019, se accedió al registro de una organización de empleadores, a pesar de que esta reúne a afiliados de cuatro sectores diferentes. Asimismo, se comunicó a la misión el caso de una central sindical que se compone de afiliados de varios sectores. Así, la misión ha recomendado que el Gobierno adopte una postura constante en la práctica y admita la posibilidad de que se constituyan organizaciones que reúnen a afiliados de ocupaciones, ramas o sectores de actividad distintos, como se señala en los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 90-14. Por lo tanto, la misión también ha pedido que el Gobierno registre cualquier organización en esta situación que haya solicitado el registro. La Comisión toma nota asimismo de que la misión constató algunas faltas de coherencia en las respuestas en las que se deniega el registro. En la mayor parte de los casos, la respuesta de la administración indica solo que «la solicitud de declaración de constitución de la organización sindical no cumple los requisitos establecidos en la Ley núm. 90-12, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical, por lo que se invita al solicitante a ceñirse a dicha ley», sin más precisiones. De este modo, la misión ha alentado al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
En general, si bien saluda favorablemente los esfuerzos del Gobierno para aclarar la manera en que la administración tramita las solicitudes de registro de los sindicatos, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que el registro de la mayor parte de las federaciones y sindicatos que son objeto de estos comentarios, como la CGATA, el SAAVA y el SAAT, sigue pendiente. Además, la Comisión toma nota de las explicaciones aportadas sobre las denegaciones de registro remitidas por la administración a la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA), la COSYFOP y el SAFAP, cuyos representantes se reunieron con la misión de alto nivel. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de los elementos que le han comunicado tanto las propias organizaciones como las autoridades, la misión ha recomendado al Gobierno que proceda urgentemente al registro de la CGATA, la CSA y el SAFAP.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se empeña básicamente en repetir en su memoria y en la información complementaria comunicada en 2020 las mismas explicaciones que había expuesto ya sobre las denegaciones de registro en lo relativo a las organizaciones sindicales mencionadas, fundadas en gran medida en las disposiciones legislativas en vigor, cuya falta de conformidad con el Convenio ya ha puesto de manifiesto la Comisión. El Gobierno debería tener en cuenta también el proceso de modificación de estas disposiciones que ha emprendido para dar efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía que el Gobierno tendrá en cuenta los elementos que se han recordado anteriormente al volver a considerar la urgencia de los expedientes de registro de la CGATA, la CSA y la COSYFOP. Además, remite a las recomendaciones de la misión de alto nivel e insta al Gobierno a que proceda con carácter urgente al registro del SAFAP nada más acabe la controversia interna a la que ha hecho referencia. Espera que el Gobierno comunique muy pronto avances tangibles en la tramitación favorable de estos expedientes de registro que están pendientes, en algunos casos, desde hace varios años. Por otra parte, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
En cuanto a la situación del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), cuyas observaciones se recibieron en julio de 2018 y se referían a numerosos obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades, la Comisión recuerda que el SNATEG presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical, que se pronunció nuevamente sobre el fondo del asunto (véase 392.o informe, octubre de 2020, caso núm. 3210) y formuló recomendaciones pidiendo en particular al Gobierno que procediera a una investigación independiente para determinar las circunstancias que habían conducido a la decisión administrativa que aprobaba la disolución del SNATEG a pesar de los elementos presentados por el sindicato de que no se había decidido tal disolución voluntaria. Remitiéndose a las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en junio de 2019, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que revisara sin demora la decisión de disolver el SNATEG. Por último, el Comité exhortó al Gobierno a que pusiera en práctica sin dilación sus recomendaciones, a fin de garantizar, en la empresa industrial energética en cuestión, un entorno en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales para todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de su elección, de elegir a sus representantes y de ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias y a la intimidación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para hacer efectivas las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a este respecto.
En términos generales, habida cuenta de las medidas que el Gobierno ha emprendido para tratar las cuestiones jurídicas y prácticas que se han suscitado en relación con la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que este podrá seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno que reitera el contenido de su demanda directa adoptada en 2019.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer