National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorio. En varias ocasiones, el Gobierno señaló que esta disposición sería enmendada. El Gobierno señaló también que el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica y, puesto que contraviene el artículo 9 de la Constitución, seguiría siendo inaplicable. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de la ratificación, los jefes con autoridad administrativa imponían a sus comunidades trabajo forzoso o comunitario, pero que se han adoptado medidas para erradicar esta práctica, incluyendo el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos en Sierra Leona. Sin embargo, el Gobierno afirma que, a pesar de la prohibición de trabajo forzoso u obligatorio, siguen cometiéndose infracciones de carácter menor. En este sentido, el Gobierno informa que se ha presentado un informe ante la Comisión de Derechos Humanos en relación con la realización de trabajos comunitarios por parte de un pueblo. Teniendo en cuenta que el Gobierno había anunciado anteriormente su intención de modificar esta ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu, a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de esta ley en la práctica en relación con la imposición de trabajo obligatorio, incluyendo información sobre los informes presentados a este respecto ante la Comisión de Derechos Humanos.