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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Guinea (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración en 2012 de la Convención general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es que los trabajadores migrantes que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan ejercer su derecho a la cobertura de la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social, si bien señaló que Cabo Verde era el único otro país de la CEDEAO que había ratificado el Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5, 1), Guinea está obligada a conceder prestaciones de vejez, prestaciones de sobrevivencia y subsidios por defunción, así como el pago de pensiones por lesiones y enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente convenio respecto a las mismas ramas, en caso de que residan en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que indique si, tal como se prevé en el artículo 91 del Código de la Seguridad Social, establecido por la Ley L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, se garantiza en la práctica la concesión de las prestaciones mencionadas a los nacionales de otros Estados Miembros que han aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a las mismas ramas, cuando residen en el extranjero. A este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si la Caja Nacional de la Seguridad Social ha establecido un procedimiento para la transferencia de las prestaciones al extranjero, y que especifique si también se prevén procedimientos en caso de residencia en un tercer país. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si los nacionales guineanos que trasladan su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de sus prestaciones en el extranjero, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Artículos 6 y 10. Pago de las prestaciones familiares. Refiriéndose a sus comentarios de hace años sobre la concesión de prestaciones familiares a los trabajadores cuyos hijos residen en el extranjero, la Comisión tomó nota en su anterior comentario de que, según el artículo 94, 2) del Código de la Seguridad Social, para tener derecho a las prestaciones familiares, los hijos a cargo deben residir en la República de Guinea, salvo cuando sean aplicables las disposiciones especiales de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, los acuerdos de reciprocidad o los convenios bilaterales o multilaterales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado Miembro que haya aceptado las disposiciones del Convenio con respecto a la rama i) del artículo 2 (prestaciones familiares) debe garantizar el pago de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los hijos que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. Por otra parte, el artículo 10, 1) del Convenio establece que las disposiciones del Convenio serán aplicables a los refugiados y a los apátridas sin condición de reciprocidad.
A falta de información actualizada sobre esta cuestión, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se pagan prestaciones familiares a los asegurados que están al día en el pago de sus cotizaciones, ya sean nacionales o ciudadanos de Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i) de su artículo 2 (prestaciones familiares), cuyos hijos residan en el territorio de uno de los Estados que hayan ratificado el Convenio y aceptado las obligaciones del mismo con respecto a dicha rama, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, y a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad, según lo dispuesto en el artículo 10, 1) del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre cómo se armoniza en la práctica, en estos casos, la supresión de la condición de residencia de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio con la aplicación del artículo 99, 2) del Código de la Seguridad Social, que reconoce como hijos a cargo a aquellos que conviven con el asegurado, así como de su artículo 101, que condiciona el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del hijo beneficiario una vez al año, hasta la edad en que este pase a ser seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia a cursos de formación escolar o profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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