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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Guyana (Ratification: 1975)

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Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión observa que, durante años, se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza» para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997 (artículo 9, 1)). En su memoria, el Gobierno indica que recientemente ha establecido la Comisión de Reforma Legislativa y que tanto la Ley de Igualdad de Derechos, capítulo 38:01, como la Ley de Prevención de la Discriminación, capítulo 99:08, están siendo revisadas. Por lo que se refiere al «trabajo de igual valor», la Comisión recuerda que comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género. La Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y los guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión pide al Gobierno que garantice que la legislación refleje debidamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de distinta naturaleza, pero de igual valor, y pide al Gobierno que facilite información al respecto. La Comisión también recuerda la importancia de las consultas con los interlocutores sociales en el proceso de reforma de la legislación laboral, y espera que el Gobierno se asegure de que se realicen consultas en relación con cualquier medida de aplicación del principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT por lo que concierne la revisión de la legislación relacionada con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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