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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Dominica (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), a) y d) del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. La Comisión había tomado nota de que, de conformidad con la Ley de Servicio Nacional de 1977, las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye realizar las tareas que se prescriban y, en la medida de lo posible, participar en proyectos de desarrollo y autoasistencia relacionados con la vivienda, la escuela, la construcción, la agricultura y la construcción de carreteras. El artículo 35, 2) de la Ley prevé una multa y una pena de prisión por el incumplimiento de esta obligación. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 35, 2) no se había aplicado en la práctica, la Comisión observó que esta disposición no estaba de conformidad con el Convenio y durante varios años ha pedido al Gobierno que la derogue o modifique formalmente.
La Comisión toma nota de que, según las respuestas del Gobierno a la lista de cuestiones planteadas por Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la derogación del artículo 35, 2) de la Ley de Servicio Nacional se ha incluido en la agenda legislativa del país (CCPR/C/DMA/RQAR/1, párrafo 59). La Comisión recuerda que el Convenio prevé explícitamente un número limitado de casos en los que los Estados que lo ratifican pueden exigir a la población un trabajo obligatorio, en particular en el marco del servicio militar obligatorio o de las obligaciones cívicas normales. Sin embargo, las condiciones en las que se exige trabajo obligatorio están estrictamente definidas y el trabajo o servicio en cuestión debe responder a requisitos específicos. La Comisión observa que el trabajo que podría exigirse en virtud de la Ley de Servicio Nacional no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio. En particular, va más allá de la excepción autorizada en el artículo 2, 2), a) para el trabajo impuesto en virtud del servicio militar obligatorio, que debe limitarse a los trabajos de carácter puramente militar. Por lo tanto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley de Servicio Nacional sea formalmente derogada o enmendada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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