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Direct Request (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Sao Tome and Principe (Ratification: 2005)

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Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las nuevas disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la trata de personas con fines de explotación laboral y de prostitución (artículos 160 y 172), así como de las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, incluida la formación de funcionarios y técnicos de la Policía Judicial (PIC) y las actividades de sensibilización realizadas para el público en general.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la práctica de la trata de personas es inexistente en el país y que, por lo tanto, no se ha registrado ningún caso de este tipo. Asimismo, señala que continuará sus esfuerzos con las autoridades públicas y las entidades privadas para evitar que se produzcan estas prácticas en el país. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe adoptando medidas para prevenir la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual, incluyendo la realización de actividades de sensibilización, la impartición de formación y el fortalecimiento de las capacidades de las autoridades competentes para identificar y reprimir este delito. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido por las leyes de servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010 relativa a la defensa nacional y a las fuerzas armadas, los reclutas reciben tres meses de formación militar en los que solo realizan tareas militares. Al final de esta formación, se les considera soldados aptos para defender el país. Observó que, según las disposiciones de la Ley núm. 8/2010 se define el servicio militar obligatorio como la contribución de cada ciudadano a la defensa militar del país. La Ley también prevé que el servicio cívico, que consiste en actividades de apoyo al público en general en el interés nacional, puede establecerse para sustituir o complementar el servicio militar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, de conformidad con la Ley núm. 8/2010, el servicio militar obligatorio tiene una duración de dos años, incluidos los tres meses iniciales de formación militar, y posteriormente los reclutas permanecen en las instalaciones del cuartel durante el periodo restante. En cuanto al servicio cívico, el Gobierno indica que los soldados pueden ser obligados, como cualquier otra persona, a realizar servicios cívicos de carácter exclusivamente público, siempre que no se trate de un trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión recuerda al Gobierno que el servicio militar obligatorio está excluido del ámbito de aplicación del Convenio, siempre que se utilice únicamente para trabajos de carácter puramente militar. La Comisión pide al Gobierno que indique el tipo de trabajos/actividades que se pide a los reclutas que realicen después del periodo inicial de formación militar de tres meses y durante el resto de su servicio militar obligatorio; que aclare a quién se aplica la obligación de realizar servicios cívicos en virtud de la Ley núm. 8/2010; y que proporcione información sobre el tipo específico de actividades que deben realizar quienes están obligados a realizar servicios cívicos. Sírvase proporcionar una copia de cualquier texto que regule el servicio cívico.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una condena en un tribunal. 1. En sus observaciones anteriores, el Comité señaló que el trabajo es voluntario para las personas que cumplen una pena de prisión y está organizado por el Servicio de Rehabilitación Social y Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe permitir a los reclusos ejercer una actividad profesional remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, de ejecución de penas y medidas privativas de libertad). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que los reclusos pueden trabajar para las instituciones y empresas públicas que prestan apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material sanitario, etc.). La Comisión pidió al Gobierno que indicara si el SERSAP ha concluido algún acuerdo con entidades privadas para proporcionar trabajo a los presos dentro o fuera de las prisiones.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que no existen tales acuerdos, aunque existe una «declaración de responsabilidad» firmada por la SERSAP y las entidades que buscan presos. El Gobierno indica además que el artículo 444 de la Ley núm. 5/2010 (Código Procesal Penal), que se refiere a la sustitución de las multas por días de trabajo, define ampliamente la forma en que se debe realizar este trabajo, las condiciones como los horarios y la remuneración, así como el tipo de instituciones en las que se puede realizar este trabajo. El Comité recuerda que considera que el trabajo de los reclusos para entidades privadas solo es admisible bajo el Convenio, si los reclusos entablan voluntariamente esa relación laboral sin estar sometidos a presiones ni a la amenaza de ninguna sanción, y realizan el trabajo en condiciones que se aproximen a una relación laboral libre. Este acuerdo requiere necesariamente el consentimiento formal, libre e informado del interesado, así como otras garantías y salvaguardias que cubran los elementos esenciales de una relación laboral libre, como el salario, la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo (Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafos 278, 279 y 291). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que los reclusos condenados expresan su consentimiento libre e informado para realizar trabajos para entidades privadas asignadas por el SERSAP. También pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley núm. 5 de 2010.
2. Pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, tal como se prevé en el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, de ejecución de penas y medidas privativas de libertad, el SERSAP mantiene un registro de entidades que ofrecen trabajo a las personas condenadas a realizar trabajos en beneficio de la comunidad. El Gobierno indica que, por el momento, no existe un registro de dichas entidades. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha autorizado a las entidades privadas a contratar a personas condenadas a servicios comunitarios y, en caso afirmativo, que confirme que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 3/2003, dichas entidades realizan trabajos de interés público.
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