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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Zambia (Ratification: 1972)

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Observation
  1. 2021
  2. 2018
  3. 1994

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Artículos 1 a 4 del Convenio. Diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pidió al Gobierno con anterioridad que: 1) redoblara sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, en particular con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dirigidas a sensibilizar, evaluar, promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; 2) comunicara información sobre las medidas específicas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género, y 3) aportara información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones de la economía. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus preguntas. Sin embargo, toma nota de que se indica en el informe del Gobierno sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), el porcentaje de mujeres que hayan cursado al menos la enseñanza secundaria era del 52,3 por ciento en 2016. Al tiempo que recuerda que tomó nota anteriormente de la constante segregación vertical y horizontal de hombres y mujeres en algunos sectores y ocupaciones, así como de la considerable brecha salarial por motivos de género existente en el país, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, en particular con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dirigidas a sensibilizar, evaluar, promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; ii) comunique información sobre las medidas específicas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género, detectando y poniendo freno a sus causas subyacentes como la segregación laboral vertical y horizontal y los estereotipos de género, tanto en la economía formal como en la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con perspectivas profesionales y mejor remunerados, y iii) aporte información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones.
Artículos 1 y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre: 1) los métodos y criterios utilizados para evaluar los «requisitos» específicos de un trabajo determinado, con el fin de garantizar que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, de 2015, permita un amplio abanico de comparaciones en la práctica, sobre la base del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual, según lo dispuesto en el Convenio; 2) las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones sobre las nuevas disposiciones en materia de igualdad de remuneración, así como sobre la existencia de sanciones por su incumplimiento; 3) la aplicación y la ejecución en la práctica del artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, en particular en lo relativo al número de infracciones denunciadas a los inspectores del trabajo, los tribunales y la Comisión sobre Equidad e Igualdad de Género, y acerca de las sanciones impuestas, y 4) el estatus de la elaboración del proyecto de Código del Trabajo.
La Comisión toma nota del documento que recoge «el método y los criterios utilizados para evaluar los requisitos de puestos de trabajo determinados para satisfacer el principio de «trabajo de igual valor» en la administración pública, elaborado en mayo de 2021 y que el Gobierno ha adjuntado a su memoria. Observa que en el documento se exponen los factores que se utilizarán para la evaluación de los altos cargos y los puestos de trabajo de otros niveles de la administración pública. Entre estos factores, se encuentran las calificaciones profesionales, académicas y técnicas; la experiencia previa; las competencias; el esfuerzo físico y mental; la responsabilidad; los riesgos; y las condiciones de trabajo. La Comisión también constata que existe un procedimiento de recurso para los trabajadores que consideren que la evaluación del puesto de trabajo es incorrecta. Sin embargo, la Comisión observa que el documento se refiere a «igualdad de remuneración por un trabajo igual», y en él se explica que «se remunerará de forma comparable al personal de puestos de trabajo con un contenido laboral similar», lo cual es más restringido que el principio del Convenio, y que la noción de «trabajo de igual valor» definida en el artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género. En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que supervisa, a través de los Ministerios de Género y de Trabajo y Seguridad Social, el cumplimiento de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género mediante la firma de convenios colectivos; el establecimiento de contratos de trabajo certificados por funcionarios especialistas en la materia; y la realización de inspecciones laborales, entre otras vías. El Gobierno también comunica que lleva a cabo programas de sensibilización en la televisión, la radio, los medios electrónicos y las redes sociales.
La Comisión toma nota con satisfacción de que en el artículo 5, 4) de la Ley del Código de Empleo núm. 3, de 2019, se establece que «un empleador deberá pagar a un trabajador un salario igual por un trabajo de igual valor». Asimismo, observa que el artículo 3 de la ley define el salario como «el pago, la remuneración o la ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado mediante un contrato de trabajo, y debido por un empleador a un trabajador por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar». A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio contiene una definición amplia de «remuneración», que comprende también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado […] por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Al tiempo que toma nota de la referencia que se hace en el documento en el que se esbozan los métodos y criterios para la evaluación de puestos de trabajo en la administración pública a la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que los métodos y criterios de evaluación de los puestos de trabajo aplicados en la administración pública abarquen en la práctica también los trabajos de distinta naturaleza que son de «igual valor», y que proporcione información sobre los recursos presentados contra las evaluaciones de los puestos de trabajo y las medidas correctivas que se hayan adoptado en consecuencia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre los resultados de las actividades de seguimiento realizadas a través de los Ministerios de Género y de Trabajo y Seguridad Social en relación con la aplicación del Convenio en el sector privado y que siga proporcionando información sobre la aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género en la práctica. También le pide que aclare si el artículo 5, 4), de la Ley del Código de Empleo, de 2019, cubre también otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, y que proporcione ejemplos de la aplicación en la práctica de esta disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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