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Direct Request (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Ecuador (Ratification: 1970)

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Artículos 3 y 4, 2) y 3) del Convenio. Criterios para la fijación del salario mínimo. Consultas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) de 2020, en las que se indica que: a) el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) no logra consensuar el salario básico unificado (SBU) anual desde 2016 por lo que las consultas exhaustivas de las partes intervinientes no son tomadas en cuenta para determinar los salarios, quedando la decisión en manos del Ministerio de Trabajo, y, b) en el ajuste de los salarios mínimos solo se toma en cuenta la inflación anual, lo cual sumado a las medidas de austeridad previstas en torno a la pandemia de COVID-19 hacen que el salario mínimo así fijado no cubra el costo de la canasta básica. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica en su memoria que: i) como cada año, en noviembre de 2020, se celebraron reuniones tripartitas en el seno del CNTS en las cuales los representantes de los trabajadores y de los empleadores presentaron sus posiciones y una argumentación exhaustiva respecto a la fijación del salario mínimo anual; ii) al no alcanzarse un consenso, la competencia de fijar el SBU le correspondió al Ministerio del Trabajo, de acuerdo al índice de precios al consumidor proyectado, de conformidad con lo que establece el artículo 118 del Código del Trabajo, y, iii) mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-249 de fecha 30 de noviembre de 2020, se oficializó el valor del SBU para 2021, que no varió respecto a 2020.
A este respecto, al tiempo que observa que al momento de la fijación del salario mínimo para 2021, el Gobierno ha tenido en consideración solamente el índice de precios al consumidor, la Comisión espera que, en el futuro, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tendrán en consideración, tal como lo prevé el artículo 3, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos.
En cuanto a las consultas llevadas a cabo en el marco del CNTS, la Comisión desea remitirse a los comentarios ya formulados sobre la aplicación por parte de Ecuador del Convenio sobre consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) relacionados con la integración del CNTS. La Comisión espera que el seguimiento de los comentarios mencionados permitirá una consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 2).
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