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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Ukraine

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1961)
Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) (Ratification: 2006)
Protection of Workers' Claims (Employer's Insolvency) Convention, 1992 (No. 173) (Ratification: 2006)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), recibidas el 25 de agosto de 2021, y de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 2 de septiembre de 2021, sobre la aplicación de los convenios. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020 sobre la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas en 2020.
Evolución legislativa. En seguimiento a sus últimos comentarios, la Comisión observa la ausencia de información sobre la adopción de un nuevo Código del Trabajo, pero toma nota de que las memorias del Gobierno hacen referencia a varios proyectos de ley que introducen enmiendas en materia laboral en la legislación vigente que podrían incidir en la aplicación de los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que está elaborando enmiendas legislativas para reforzar la protección de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de atrasos en los salarios en caso de insolvencia del empleador, así como un proyecto de ley que introduce la protección de los créditos de los trabajadores con la participación de una institución de garantía. La Comisión también toma nota de que, según la KVPU, varias iniciativas legislativas recientes amenazan con erosionar la mayoría de los derechos de los trabajadores, incluso en materia salarial. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión espera que, en el marco del proceso de revisión de la legislación vigente en materia de salarios, se tengan en cuenta sus comentarios y se cumplan plenamente los requisitos establecidos en los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de la reforma de la legislación laboral, incluso facilitando una copia de cualquier enmienda a la legislación laboral que regule las cuestiones salariales, una vez adoptada.
A. Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones de 2019, la Confederación Sindical Internacional y la KVPU indicaron que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el coste de la vida. La Comisión también tomó nota de que la KVPU añadió que: i) el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indexación para garantizar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación durante el año, y ii) al fijar el salario mínimo, el Gobierno no tiene en cuenta el nivel general de los salarios en el país, lo que da lugar a una brecha significativa entre el salario mínimo y el salario medio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación nacional prevé criterios para determinar el salario mínimo de conformidad con el Convenio, e incluye la posibilidad de revisar el salario mínimo en función de la inflación. La Comisión también toma nota de que la KVPU reitera en gran medida sus observaciones anteriores. Del mismo modo, la FPU indica que: i) al establecer el nivel mínimo de subsistencia en el presupuesto del Estado, utilizado para determinar el coste de la vida, solo se ha tenido en cuenta la viabilidad presupuestaria; ii) los salarios mínimos deberían ser más elevados, según los cálculos de los sindicatos, teniendo en cuenta los costes de educación, atención médica y vivienda, así como el componente familiar, y iii) una serie de propuestas legislativas para modificar la forma de calcular el nivel mínimo de subsistencia pueden dar lugar a una caída de las tasas de crecimiento o a una congelación del salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tengan en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los factores económicos al determinar el nivel de los salarios mínimos, tal como se establece en este artículo del Convenio.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la KVPU indicó que: i) las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable, y ii) ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y, por consiguiente, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión toma nota de que, en el marco de las reuniones de la comisión mixta de trabajo para la preparación de propuestas para establecer el salario mínimo de 2022, las partes no pudieron llegar a una propuesta consensuada para someterla a la consideración del Gobierno. La Comisión toma nota además de que la KVPU reitera sus observaciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas en el marco de la próxima revisión del salario mínimo.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión tomó nota anteriormente de que la KVPU indicó en sus observaciones que no se realizan inspecciones adecuadas, debido a la moratoria sobre las inspecciones y a la falta de un número adecuado de inspectores. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tanto los inspectores de trabajo como los especialistas de los principales departamentos de trabajo y protección social de las administraciones estatales regionales llevan a cabo el control del cumplimiento de los requisitos en materia de salario mínimo por parte de los empleadores. La Comisión observa que la KVPU reitera sus observaciones anteriores sobre la falta de inspecciones adecuadas y hace referencia al complicado procedimiento para autorizarlas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas, como una inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a la inspección del trabajo, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios adoptados en 2021 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
B. Protección de los salarios
Artículo 12 del Convenio núm. 95. Situación de los salarios atrasados en el país. Durante varios años, la Comisión examinó la situación del atraso en el pago de los salarios en el país, que es particularmente frecuente en las empresas mineras de carbón de propiedad estatal, y anteriormente tomó nota con preocupación del incremento de la cuantía de los salarios atrasados en este sector. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y de la FPU de 2020, de que la situación de los atrasos salariales es una cuestión urgente, y de que se adoptaron medidas para liquidar los atrasos salariales en determinadas empresas de extracción de carbón. La Comisión también toma nota con profunda preocupación de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en el país ha seguido aumentando entre 2020 y 2021. La KVPU también sigue refiriéndose al atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, así como al persistente malestar social entre los trabajadores y a las múltiples protestas por el impago de los salarios. La Comisión examinará la aplicación del artículo 12 en la práctica en relación con sus tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluido no solo el pago de las sumas adeudadas sino también una compensación justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En cuanto al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020, de que los inspectores del trabajo supervisaron 451 empresas con deudas salariales entre enero y septiembre de 2020. Con referencia a sus comentarios adoptados sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar un control y una supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país, y que proporcione información sobre el número de trabajadores afectados, la cuantía de los salarios atrasados, y los resultados de las medidas adoptadas a este respecto.
En cuanto a la imposición de sanciones apropiadas, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está preparando proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a reforzar la protección del derecho de los trabajadores al pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión también toma nota de la indicación de la KVPU de que algunas iniciativas de enmiendas legislativas pueden aumentar la responsabilidad de los gerentes, triplicar las multas y eliminar una laguna de la legislación actual que permite a los gerentes eludir la responsabilidad penal si logran pagar los salarios atrasados antes de incurrir en una multa. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar las sanciones en la legislación nacional, en particular con la aprobación de las mencionadas enmiendas legislativas, a fin de garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique el impacto de las medidas adoptadas, incluyendo el monto de las sanciones impuestas a los infractores y si se ha producido una reducción del número de trabajadores que sufren retrasos en el pago de sus salarios.
En lo que se refiere a los medios para reparar el perjuicio ocasionado, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han fijado ya calendarios en 452 empresas para la restitución de los salarios atrasados, de los cuales el 40 por ciento ya se han ejecutado en su totalidad. El Gobierno indica además que, desde principios de 2021, tal como lo exigen los inspectores del trabajo, 203 empresas han pagado los salarios atrasados a 30 512 trabajadores. El Gobierno también se refiere a la labor de las comisiones provisionales para la amortización de los salarios adeudados, que incluye la formulación de advertencias a los jefes de las empresas en relación con las sanciones disciplinarias. No obstante, la KVPU reitera que un gran número de sentencias judiciales sobre la restitución de los salarios impagados no se están ejecutando y que sigue aumentando la cuantía de estos impagos. En opinión de la KVPU, esta situación no hará más que empeorar con la entrada en vigor de una decisión gubernamental que transfiere a las empresas mineras del carbón la responsabilidad del Gobierno de liquidar los salarios atrasados de los trabajadores mineros empleados en empresas de propiedad estatal. La FPU también hace referencia a los crecientes niveles de pobreza, y alega que el mecanismo de compensación previsto en la legislación actual no compensa adecuadamente a los trabajadores por todas las pérdidas en caso de atrasos salariales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, y que prosiga sus esfuerzos para remediar la situación de atrasos salariales que persiste. Además, tomando nota de la referencia del Gobierno a una reforma aplicable al sector del carbón, la Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de dichas reformas sobre los atrasos salariales en la industria del carbón, y, en particular, sobre la posible repercusión en los atrasos salariales existentes de la transferencia de la responsabilidad del Gobierno en la liquidación de los atrasos salariales a las empresas mineras.
La práctica de los «salarios en mano». A falta de una respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la eliminación de la práctica de los «salarios en mano», según la cual se obliga a los trabajadores a aceptar el pago de salarios no declarados.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. En comentarios anteriores, tras tomar nota de que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales. A falta de información adicional sobre esta cuestión, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que aclare cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales, dado que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales de su aplicación.
Además, la Comisión toma nota de que la FPU indica que la legislación nacional no garantiza adecuadamente la recuperación de los salarios atrasados de las empresas que se encuentren en situación de quiebra, cuando los activos del deudor, una vez liquidados en el concurso de acreedores, son insuficientes para cubrir esos atrasos. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la KVPU que indican que, en la práctica, los organismos estatales en el ámbito del trabajo y las autoridades judiciales no proporcionan apoyo para la plena protección del privilegio que tienen los trabajadores en virtud del artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a estas observaciones.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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