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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Netherlands (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 31 de agosto de 2021 de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV), que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2017 de la FNV, la CNV y la Federación Sindical de Profesionales (VCP).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las quejas y los procedimientos relativos a la discriminación antisindical en la contratación. Asimismo, la Comisión había invitado en repetidas ocasiones al Gobierno a entablar un diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con el fin de ampliar la protección tanto de los afiliados como de los representantes sindicales, de modo que queden cubiertos contra todos los actos de discriminación antisindical, incluso durante el empleo.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley de Igualdad de Trato, que establece la prohibición de la discriminación basada en diferentes motivos, incluso la dirigida contra los afiliados a sindicatos, ya que prohíbe la discriminación directa e indirecta basada en la opinión o las creencias políticas o en cualquier otro motivo. En cuanto al acceso a recursos, el Gobierno recuerda en términos generales que existen diferentes posibilidades para que los ciudadanos presenten quejas basadas en la Ley de Igualdad de Trato. Aunque indica que no tiene conocimiento de ninguna decisión judicial reciente relativa a la discriminación antisindical, el Gobierno menciona la posibilidad de acudir: i) al Instituto de Derechos Humanos, que es un organismo nacional independiente de supervisión (aunque sus decisiones no son jurídicamente vinculantes, el Gobierno señala que las mismas se aplican en la mayoría de los casos), y ii) al Comité de Queja del Código de Contratación de la Asociación Holandesa para la Gestión de Personal y el Desarrollo Organizativo (NVP). La Comisión también toma nota del plan de acción lanzado por el Gobierno contra la discriminación en el mercado del trabajo 2018 2021, que consta de tres pilares (supervisión y aplicación, investigación e instrumentos, y conocimiento y sensibilización), que incluye los procesos de contratación y abarca todos los motivos de discriminación. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que está abierto a iniciar un diálogo con los interlocutores sociales en el marco de sus consultas periódicas con la Fundación del Trabajo para obtener más información sobre la discriminación antisindical contra los miembros y los representantes sindicales. Aunque toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión lamenta no haber recibido información sobre el uso concreto de los mecanismos descritos por el Gobierno. A fin de poder evaluar si en la práctica se ofrece una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre cualquier denuncia de discriminación antisindical presentada ante el Instituto de Derechos Humanos, el NVP, ante los tribunales o ante otras autoridades competentes. Tomando nota de la disponibilidad expresada por el Gobierno a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para iniciar un diálogo nacional con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con el fin de garantizar una protección completa tanto de los miembros como de los representantes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical, incluso durante el empleo (como el traslado, la reubicación, el descenso de categoría o la privación o restricción de la remuneración, las prestaciones sociales o la formación profesional). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Trabajadores autónomos. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a celebrar consultas con todas las partes interesadas con el fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los autónomos, puedan participar en una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que el dictamen publicado por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA), que desaconseja la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores en régimen de subcontratación (es decir, el trabajo realizado por personas que no trabajan necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que pueden tener más de un lugar de trabajo), ha dado lugar a acciones judiciales: i) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a solicitud del Tribunal de Apelación de La Haya, emitió una decisión prejudicial el 4 de diciembre de 2014 en el procedimiento FNV Kunsten Informatie en Media (KIEM) contra Stat der Nerderlanden. El TJUE dictaminó que, con arreglo al Derecho de la Unión Europea, solo cuando los prestadores autónomos de servicios se pueden considerar como «falsos autónomos» (es decir, prestadores de servicios en una situación comparable a la de los asalariados concernidos), deberá interpretarse la normativa en el sentido de que una disposición de un convenio colectivo que fije unos honorarios mínimos para estos prestadores de servicios está excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia), y ii) el Tribunal de Apelación de la Haya dictó posteriormente, el 1.º de septiembre de 2015, una decisión en virtud de la cual la legislación sobre competencia no impide que un convenio colectivo obligue a un empleador a aplicar las disposiciones del convenio colectivo a los trabajadores suplentes por cuenta ajena (por ejemplo, músicos que sustituían a los titulares de una orquesta). La Comisión recuerda también que el Gobierno señaló que, según la sentencia del TJUE, podían concertarse convenios colectivos en nombre de este grupo de «trabajadores autónomos» (por ejemplo, proveedores de servicios en posiciones similares a las de los empleados), pero que este caso aún no había dado lugar a la introducción de enmiendas en la legislación o en la normativa. Además, la Comisión señaló en sus comentarios anteriores que, según la FNV, la Autoridad de Consumidores y Mercados (ACM) —antigua NMA—, de los Países Bajos, seguía negándose a reconocer más ampliamente los derechos de negociación colectiva de los trabajadores por cuenta propia que trabajan junto a los empleados fijos, denegando tanto a esos trabajadores como a los empleados unos ingresos justos y permitiendo o incluso promoviendo la competencia desleal; y de que el Ministerio de Asuntos Sociales seguía a la ACM, sin tener en cuenta los efectos de la sentencia sobre los derechos de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras el caso KIEM, la ACM publicó, en 2017, unas directrices sobre acuerdos de precios entre trabajadores por cuenta propia, y, en 2019, una nueva versión de las. Estas últimas permiten aclararse mejor sobre el ámbito de aplicación que ofrece la legislación sobre competencia a los trabajadores autónomos que trabajan codo con codo con los empleados a la hora de acordar las tarifas y otras condiciones. El Gobierno también señala que la ACM no impondrá ninguna sanción económica a los acuerdos concertados entre trabajadores autónomos o con ellos que tengan como objetivo garantizar su nivel de subsistencia. Por último, el Gobierno se refiere a la investigación realizada por la Comisión Europea sobre las posibilidades de negociación colectiva que asisten a los trabajadores autónomos y de plataformas digitales que se encuentran en una situación vulnerable en el marco de la legislación de la UE en materia de competencia. Al tiempo que toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión desea recordar que el Convenio solo prevé excepciones a su ámbito de aplicación de garantías cuando se trata de las fuerzas armadas y la policía (artículo 5) y de los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6), y que, por lo tanto, se aplica a todos los demás trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia o autónomos. La Comisión también subraya que limitar el ámbito de aplicación de la negociación colectiva en materia de remuneración a la mera garantía de las condiciones de subsistencia sería contraria al principio de negociación colectiva libre y voluntaria reconocido por el artículo 4 del Convenio. En vista de lo anterior, la Comisión invita una vez más al Gobierno a entablar consultas con las partes interesadas para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, independientemente de su situación contractual, estén autorizados a participar en la negociación colectiva libre y voluntaria. Teniendo en cuenta que dichas consultas tienen por objeto permitir al Gobierno y a los interlocutores sociales interesados identificar los ajustes apropiados que deben introducirse en los mecanismos de negociación colectiva para facilitar su aplicación a las distintas categorías de trabajadores por cuenta propia o autónomos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y sobre las medidas legislativas adoptadas o previstas.
Artículos 2 y 4. Protección contra las injerencias en el marco de los mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la FNV y la CNV alegan que el modelo de negociación colectiva está siendo socavado por la posibilidad de que convenios colectivos firmados por sindicatos pequeños o que no presentan las garantías suficientes de independencia puedan ser declarados aplicables a todos los trabajadores. También toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2017 de la FNV, la CNV y VCP sobre la misma cuestión. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2021, la FNV y la CNV reiteran que en los Países Bajos, los empleadores y las organizaciones de empleadores pueden decidir concertar un convenio colectivo de trabajo (CCT) con un pequeño sindicato que no ofrezca suficientes garantías de independencia. Alegan concretamente que i) dichos CCT se aplican a todos los trabajadores (a veces a muchos miles), incluidos los afiliados de las organizaciones independientes más representativas que se oponen a dichos acuerdos ii) se registran sin ninguna prueba y son declarados generalmente vinculantes por el Gobierno, y iii) si los sindicatos independientes plantean objeciones a dicha declaración de efecto vinculante, no existen criterios válidos para llevar a cabo una prueba de independencia.
La Comisión toma nota a este respecto de las indicaciones del Gobierno de que: i) las partes de la negociación colectiva son libres de decidir ellas mismas con quién negocian y concluyen un CCT. Por lo tanto, un contrato colectivo de trabajo también puede celebrarse con un sindicato más pequeño; i) según el artículo 2 de la Ley de Contratos Colectivos de Trabajo de los Países Bajos, para que una parte pueda celebrar un CCT deberá autorizarlo sus estatutos. Se trata de un requisito formal que el Gobierno se encarga de verificar; ii) los CCT deben registrarse ante el Gobierno y, si las partes desean que un CCT sea generalmente vinculante, deben presentar una solicitud al Gobierno (según las normas y condiciones derivadas de la Ley neerlandesa sobre el carácter vinculante y no vinculante de las disposiciones de los convenios colectivos, el marco de evaluación para declarar las disposiciones de los convenios colectivos generalmente vinculantes y el Decreto sobre el registro de los convenios colectivos). El Gobierno indica que el marco de evaluación se refiere específicamente al artículo 2 del Convenio y que una de las condiciones para declarar las disposiciones de los convenios colectivos generalmente vinculantes es que ya se apliquen a una mayoría significativa de las personas que trabajan en el sector. Otras partes pueden solicitar una dispensa en el proceso de declaración de un CCT generalmente vinculante.
La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones, y que la determinación de los criterios de designación de los agentes de negociación es una cuestión esencial. La Comisión recuerda a este respecto que, aun cuando diferentes sistemas de negociación colectiva son compatibles con el Convenio, en particular los que conceden el monopolio de la negociación colectiva a la organización sindical más representativa, así como los que reconocen el derecho de los sindicatos individuales de una unidad de negociación a negociar en nombre de sus propios miembros, ha subrayado la importancia de los criterios de representatividad e independencia en caso de controversia sobre la determinación de los agentes de negociación. A este respecto, la Comisión ha subrayado sistemáticamente que la negativa injustificada a reconocer a las organizaciones más representativas puede perjudicar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sentido del Convenio. En este contexto, la Comisión considera que un sistema que permitiera aplicar un convenio colectivo a todos los trabajadores de una unidad de negociación a pesar de contar con la oposición de los sindicatos más representativos interesados, plantearía problemas de compatibilidad con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión desea recordar también que el criterio de independencia de las organizaciones de trabajadores con respecto al empleador, o a una agrupación de empleadores reviste una importancia fundamental. La realidad de la independencia es inseparable de la existencia misma de un movimiento sindical que debe representar efectivamente los intereses de los trabajadores y, por lo tanto, es esencial para garantizar la autenticidad de todo el proceso de negociación colectiva. En vista de lo anterior, y dado que en el sistema de negociación colectiva holandés los convenios colectivos tienen, salvo que se estipule lo contrario, efectos sobre los contratos de trabajo de todos los trabajadores de las empresas afectadas y no solo sobre los miembros de los sindicatos firmantes, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre: i) los mecanismos disponibles para garantizar que se tenga en cuenta la voluntad de las organizaciones de trabajadores más representativas en la negociación, la conclusión y la ampliación de los convenios colectivos; ii) los criterios aplicados para evaluar la independencia de un sindicato y toda la jurisprudencia existente al respecto, y iii) el número de convenios colectivos firmados y el número de los ampliados, cuando la organización de trabajadores firmante no es la más representativa en la unidad de negociación en cuestión.
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