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Direct Request (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Collective Bargaining Convention, 1981 (No. 154) - Guatemala (Ratification: 1996)

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Nivel general de la negociación colectiva en el país. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las observaciones de organizaciones sindicales denunciando el número muy bajo de convenios colectivos firmados en el país. La Comisión remite a este respecto a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 5, a) del Convenio. Fomento de la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio. En su anterior comentario, después de haber recordado el amplio ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el personal empleado por el Estado con contratos especiales de naturaleza civil pueda ejercer sus derechos sindicales y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) indica que, a partir de 2018, las mencionadas categorías de trabajadores se han podido organizar por medio de sindicatos gremiales; ii) remite las informaciones de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSEC) sobre los esfuerzos en curso en el sector público para evitar el encubrimiento de relaciones de trabajo dependiente por medio de la firma de contratos de prestación de servicio y sobre las correspondientes sentencias de recalificación dictadas por la Corte de Constitucionalidad; y iii) manifiesta que no tiene conocimiento de pactos colectivos que se apliquen a los trabajadores del sector público con contratos especiales de naturaleza civil y, especialmente, a aquellos contratados bajo el renglón presupuestario número 029.
La Comisión toma también nota de que, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), fue informada del acuerdo tripartito de febrero de 2018 dirigido a adecuar la legislación nacional con los convenios de la OIT ratificados en materia de libertad sindical y que incluye el reconocimiento de los derechos sindicales a los trabajadores del sector público regidos por contratos temporales y regímenes especiales. Tal como resaltado en sus observaciones sobre el Convenio núm. 87, la Comisión espera que el referido acuerdo tripartito se plasmará a la mayor brevedad en la legislación.
Al tiempo que saluda los avances en el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores del Estado vinculados por contratos especiales de naturaleza civil, la Comisión recuerda que el presente convenio se aplica a todas las modalidades contractuales, por lo cual los referidos trabajadores deberían poder también participar en negociaciones colectivas para regular sus condiciones de trabajo y de remuneración. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias a este respecto y que informe sobre el ejercicio práctico del derecho de negociación colectiva de las referidas categorías de trabajadores.
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