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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Congo (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a pesar del elevado número de niños con una vida económica activa, no se ha adoptado ninguna política nacional al respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que ningún informe de la inspección del trabajo menciona el empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas a lo largo del periodo cubierto por la memoria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre la adopción de una política nacional dirigida a procurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión observa además que, según las observaciones finales de 2014 del Comité de Derechos del Niño, el trabajo y la explotación económica de los niños sigue siendo un fenómeno muy extendido, en particular, en las grandes ciudades (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 74). Al expresar su profunda preocupación por el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política a la mayor brevedad. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 del Decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones al empleo de los trabajadores jóvenes, así como en la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Decreto núm. 2224 ha dejado de estar en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, sobre Protección del Niño, prohíbe los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, puedan resultar perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño. El artículo establece además que la lista y la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición se fijarán en una lista previa consulta de la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad, la adopción del decreto mediante el cual se fija la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 68, d) de la Ley núm. 4-2010 sobre Protección del Niño.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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