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Direct Request (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Sao Tome and Principe (Ratification: 2005)

Other comments on C138

Observation
  1. 2022

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Legislación. La Comisión toma nota con interés de que se ha adoptado el nuevo Código del Trabajo núm. 6 de 2019 que deroga la Ley núm. 6/1992.
Artículo 2, 1) del Convenio.Ámbito de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha puesto en marcha varios programas y campañas para eliminar todas las formas de trabajo de los menores de 14 años. También señala que el Código del Trabajo núm. 6 de 2019 hace más hincapié en la lucha contra la contratación de niños para realizar trabajos y promueve la denuncia de los casos de explotación de niños en el trabajo familiar. En consecuencia, la Comisión observa que las actividades prohibidas para los menores de 18 años según el artículo 274, 3) que figuran en la lista del anexo IV del Código del Trabajo núm. 6/2019 incluyen el trabajo en las calles y espacios públicos y el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión señala que, según los artículos 2 y 3, las disposiciones del Código del Trabajo núm. 6 de 2019 se aplican a los contratos de trabajo por los que una persona se compromete, a cambio, a prestar su actividad intelectual o manual a otra u otras personas bajo su autoridad y dirección. Además, toma nota de que según el Programa de la OIT para la promoción del trabajo decente en Santo Tomé y Príncipe, 2018-2022, el trabajo infantil sigue estando muy extendido en Santo Tomé y Príncipe, en la agricultura de subsistencia, las plantaciones y la pesca a pequeña escala, y los niños comienzan a trabajar en la economía informal a una edad muy temprana. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias, incluso mediante la adaptación y el reforzamiento de los servicios de inspección del trabajo, para garantizar que los niños que no están vinculados por una relación laboral, como los que trabajan por cuenta propia, los que realizan trabajos no remunerados o los que trabajan en la economía informal, disfruten de la protección que ofrece el Convenio. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 2) y 3) del Convenio.Elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 268, 2) del Código del Trabajo núm. 6/2019 establece una edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo, frente a la edad mínima de 14 años establecida en el momento de la ratificación. El artículo 268, 1) del Código del Trabajo núm. 6/2019 establece además que solo se admitirá a trabajar a un menor que haya completado la educación obligatoria y tenga las capacidades físicas y mentales adecuadas para el empleo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, diciembre de 2020 (Informe al CDH, 2020), el Gobierno indica que los artículos 2 y 12 de la Ley Fundamental del Sistema Educativo núm. 4/2018 establecen la universalidad, la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza hasta el noveno año (A/HRC/WG.6/37/STP/1, párrafo 53). La Comisión observa que la edad de finalización de la enseñanza obligatoria, a saber, de la enseñanza hasta el noveno año (que debe completarse a la edad de 15 años), establecida con arreglo a la Ley Fundamental del Sistema Educativo núm. 4/2018 se ajusta a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo establecida en el Código del Trabajo núm. 6/2019. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de la Ley Fundamental del Sistema Educativo núm. 4/2018. Asimismo, solicita al Gobierno que considere la posibilidad de enviar una declaración en virtud del artículo 2, 2) del Convenio, notificando así al Director General de la OIT que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
Artículo 6.Aprendizaje y formación profesional. En cuanto a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la edad mínima para el aprendizaje y la formación profesional, el Gobierno indica que ningún niño menor de 14 años puede inscribirse en un programa de formación profesional. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 267, 1) del Código del Trabajo núm. 6/2019, el Estado debe proporcionar a los menores que hayan completado la escolaridad obligatoria una formación profesional adecuada a fin de prepararlos para la vida activa. La Comisión toma nota de que el artículo 270 del Código del Trabajo núm. 6/2019 establece que la aplicación de las disposiciones del artículo 269, 1) en relación con la formación profesional de los menores será objeto de una legislación especial. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha adoptado alguna legislación especial que regule la formación profesional de los menores en virtud del artículo 270 del Código del Trabajo núm. 6/2019.
Artículo 7.Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el artículo 268, 3) del Código del Trabajo núm. 6/2019, un menor de más de 14 años que haya completado la escolaridad obligatoria puede realizar trabajos ligeros que, por la naturaleza de las tareas o las condiciones específicas en que se realizan, no sean perjudiciales para su seguridad y su salud o su desarrollo físico, psicológico o moral, ni interfieran en su asistencia a la escuela ni en la realización de sus programas de formación. En cuanto a los límites del tiempo de trabajo, el artículo 275, 3) establece que los menores de 16 años que realicen trabajos ligeros no podrán trabajar más de 7 horas al día y 35 horas a la semana.
Artículo 9, 1).Sanciones. La Comisión toma nota de que la información del Gobierno se refiere a las disposiciones del Código del Trabajo núm. 6/2019 relativas a las sanciones y de que no se proporciona información sobre su aplicación en la práctica. Observa que, con arreglo al artículo 536, cualquier violación del artículo 268, 1) (disposición sobre la edad mínima) y del artículo 273, 2) (prohibición de los trabajos peligrosos) se castigará con penas de prisión de hasta dos años o con multas. En el caso de que el menor no haya cumplido la edad mínima de acceso al empleo o no haya completado la educación obligatoria, las sanciones se duplicarán. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el artículo 536 del Código del Trabajo núm. 6 de 2019 por el incumplimiento de las disposiciones relativas al empleo de niños, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3).Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con las normas generales de empleo del artículo 58 del Código de Trabajo núm. 6/2019, todo contrato de trabajo se realizará por escrito, y se enviará una copia del mismo al Ministerio de Trabajo en un plazo de 15 días a partir de su celebración. El artículo 101, 2), k) establece además que el empleador deberá llevar un registro con los datos de sus empleados, en particular los nombres, las fechas de nacimiento, la remuneración y otros detalles del contrato.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la inspección de trabajo realiza visitas periódicas a las zonas en las que es probable que se contrate a niños. El Gobierno indica que, aunque el Ministerio de Trabajo no ha recibido ninguna notificación sobre contratos de trabajo con niños que no han alcanzado la edad mínima para trabajar, el empleo ilegal de niños sigue siendo un problema. Además, señala que no existe una coordinación efectiva entre las distintas instituciones, como los Ministerios de Trabajo, de Educación, de Justicia y de Derechos Humanos, por lo que se dificulta el cumplimiento de las disposiciones del Convenio y del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de indicadores múltiples por conglomerados de 2019 (MICS, página 200), 3 966 niños de entre 5 y 14 años realizan actividades económicas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su informe al CDH, 2020, el Gobierno indica que ha tomado diversas medidas legislativas y políticas, entre ellas la adopción de la Política Nacional de Protección de la Infancia y el correspondiente Plan de Acción Nacional de 2016, que han contribuido a la lucha contra el trabajo infantil. Sin embargo, el país tiene dificultades para aplicar plenamente estas medidas, principalmente por razones materiales y financieras (párrafos 77 y 80). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para: i) aplicar eficazmente el Plan de Acción Nacional contra el Trabajo Infantil, y ii) mejorar la colaboración entre el sistema de inspección del trabajo y otros organismos a fin de detectar y eliminar eficazmente el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Recordando la importancia de los datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también pide al Gobierno que proporcione una apreciación general de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes y extractos de los informes de inspección.
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